82
C.
Derecho de recurrir del fallo
C.1.
Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
237. La Comisión Interamericana alegó que, debido al marco legal aplicable y a la
existencia de una práctica judicial arraigada en el sentido de interpretar restrictivamente
dicho marco legal, existía una seria limitación de las perspectivas de efectividad de
cualquier alegato que no se enmarcara dentro de lo que históricamente se había
considerado como “revisable” mediante el recurso de casación. Alegó que cada uno de los
recursos interpuestos por la defensa de las presuntas víctimas fue desestimado por plantear
la revisión de cuestiones de hecho y de valoración de prueba, lo cual es incompatible con el
alcance amplio del recurso contemplado en el art. 8.2.h) de la Convención Americana.
Según la Comisión, “en el caso concreto, [esto] reviste especial gravedad, dada la
naturaleza de la pena impuesta a las víctimas y su condición especial al momento de
cometer las conductas que se les imputaron”. Por ello, indicó que era “comprensible que la
defensa de las víctimas, en la búsqueda de que el recurso fuera admitido y decidido, no
solicitara la revisión de cuestiones de hecho o de valoración probatoria”, sino que formulara
alegaciones “principalmente basadas en la incorrección de la aplicación de las normas, en la
inconstitucionalidad de la pena o en su arbitrariedad manifiesta”. En ese sentido, la
Comisión señaló que debía tomarse “en cuenta que las víctimas iniciaron la etapa recursiva
con una limitación a priori respecto de los alegatos que podían presentar”. La Comisión se
refirió al fallo Casal, invocado por el Estado (infra párr. 239), y sostuvo que “[lo] valora[ba]
positivamente y lo ent[endía] como un primer esfuerzo a fin de compatibilizar las prácticas
judiciales con las obligaciones internacionales de Argentina en materia de derechos
humanos”. Sin embargo, expresó que el fallo “no ha provocado cambios suficientes”.
Consideró que el Estado ha avanzado en la garantía del derecho de recurrir del fallo, pero
que aún existen desafíos importantes para que este derecho tenga plena efectividad. Por lo
tanto, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había violado el derecho
reconocido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas
Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández.
238. La representante alegó que no existió una revisión amplia de las sentencias de las
víctimas “porque los tribunales no habilitaron una revisión de los hechos juzgados [y
porque] no realizaron un análisis efectivo de los argumentos introducidos en cada una de
sus impugnaciones”, amparándose en una legislación que “restringía las instancias de
revisión”. Respecto al fallo Casal, la representante alegó que “a pesar [de su] impacto
simbólico […], hasta el momento el Estado no ha modificado la base normativa que
obstaculiza la amplia revisión de las sentencias de condena, tal como sucedió en los
[presentes casos]”. En relación a los casos particulares de las presuntas víctimas, en
términos generales coincidió sustancialmente con lo alegado por la Comisión. Por último,
respecto a las decisiones de 9 de marzo de 2012 a favor de Saúl Roldán Cajal, y de 21 de
agosto de 2012 a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza, dictadas a propósito de los recursos de revisión interpuestos (supra párrs. 41 y
94), la representante señaló que conforme al Código Procesal Penal de la Provincia de
Mendoza, aplicable al primero, y al Código Procesal Penal de la Nación, aplicable a los
segundos, el recurso de revisión tampoco satisface las exigencias del derecho reconocido en
el artículo 8.2.h) de la Convención.
239. El Estado manifestó “la improcedencia de
inobservancia de la garantía de revisión amplia del fallo
recursivo establecido tanto a nivel nacional como en el
que “de conformidad a las pautas sentadas por la Corte
las afirmaciones relativas a la
condenatorio”. Respecto del sistema
de la Provincia de Mendoza, sostuvo
Suprema de Justicia de la Nación en
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