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343. La Corte determinó que en la presente Sentencia el Estado violó, en perjuicio de
Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, los artículos 5.1, 5.2, 8 y 25 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, así como los
artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, toda vez que el Estado archivó las investigaciones iniciadas
en cuanto a las torturas cometidas en contra de los mismos, sin que Argentina haya
producido una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido (supra párrs. 232 a
236).
344. Por esta razón, como lo ha dispuesto en otras oportunidades 405, es necesario que
dichos hechos sean efectivamente investigados en un proceso dirigido contra los presuntos
responsables de los atentados a la integridad personal ocurridos. En consecuencia, el
Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los actos
de tortura en contra de Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, para determinar las
eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y
consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable,
considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos 406.
Asimismo, corresponderá adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales
pertinentes, en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se
demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos 407.
D.
Indemnizaciones compensatorias
D.1.
Daño material
345. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso”408.
D.1.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
346. La Comisión consideró que el Estado debía “[i]ndemnizar adecuadamente las
violaciones de derechos humanos declaradas en el [Informe de Fondo…] en el aspecto
material […]”. La representante solicitó a la Corte indemnizar a César Alberto Mendoza,
Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, y Ricardo David
Videla y a sus familiares, “racionalmente, en equidad y teniendo en cuenta las
particularidades de cada caso”. Manifestó que, en el presente caso, el daño emergente
incluye los gastos en que incurrieron los respectivos familiares al visitarlos y proveerles
“insumos básicos para su subsistencia intramuros”. Indicó, al respecto, que no fue posible
aportar documentos que acreditaran dichos gastos debido a la “informalidad […] que [los]
caracterizó […]”. Asimismo, solicitó a la Corte ordenar “una indemnización pecuniaria que,
desde el momento en que se dictó la condena, contabilice los salarios no percibidos como
consecuencia de la imposición de una sanción a perpetuidad prohibida por el derecho
internacional de los derechos humanos”.
405
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y, y Caso Cabrera García y Montiel Flores
Vs. México, párr. 215.
406
Cfr. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 331, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr.
215.
407
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 215.
408
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, párr. 225.
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