65 resto de su vida en la cárcel 248. Señaló que ya no le importaba nada, y comenzó a comportarse mal y a drogarse. Asimismo, Claudio David Núñez relató que en el momento que dictaron la sentencia condenatoria sintió que lo “estaban matando en vida, que no tenía un camino, nada, es como que […] iba a morir en la cárcel” 249. Lucas Matías Mendoza, luego de comprender lo que significaba la prisión perpetua, presentó un escrito a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación pidiendo la eutanasia. Dijo que "prefería morir[s]e antes de estar con una perpetua” 250. Por su parte, Saúl Cristian Roldán Cajal manifestó que “[l]a condena a prisión perpetua representó un fuerte impacto para él”, pues “llevaba […] suficiente tiempo alojado en el penal como para comprender lo que representaba cada día de vida en el encierro carcelario”. Expresó que “los condenados a perpetua [eran] la mugre, [que] esta[ban] condenados a lo peor” 251. En el caso de Ricardo David Videla Fernández, fueron evidentes las consecuencias de una condena a prisión perpetua pues, aparentemente, lo habría llevado a terminar con su vida, y “[s]u condena a perpetuidad le generó una condición diferencial que implicó una mayor intensidad sobre los niveles de castigo ordinarios”252. 183. De lo anterior, para la Corte es evidente que la desproporcionalidad de las penas impuestas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, y el alto impacto psicológico producido, por las consideraciones ya señaladas (supra párrs. 169 a 182), constituyeron tratos crueles e inhumanos. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1. de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández. B. Falta de atención médica adecuada en relación con la pérdida de visión de Lucas Matías Mendoza B.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes 184. La Comisión sostuvo que correspondía al Estado proporcionar información sobre la pérdida de visión de Lucas Matías Mendoza en ambos ojos mientras estuvo detenido y sobre la atención médica otorgada. Sin embargo, según la Comisión, el Estado “faltó a la carga de la prueba” y no “acreditó que sus autoridades actuar[o]n con la especial diligencia que les correspondía […]”, en particular, dada la condición de niño de Lucas Matías Mendoza al momento en que se produjo el desprendimiento de retina en su ojo izquierdo. Por lo anterior, la Comisión consideró que Argentina violó, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, el derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 248 Cfr. Declaración de César Alberto Mendoza rendida ante fedatario público el 21 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 1383). 249 Cfr. Declaración de Claudio David Núñez rendida por video (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7397). 250 Cfr. Informe social sobre Lucas Matías Mendoza realizado por el Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6935). 251 Cfr. Informe social sobre Saúl Cristian Roldán Cajal realizado por el Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 6949). 252 Cfr. Informe social sobre Ricardo David Videla Fernández realizado por el Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación, de 30 de noviembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XIII, folio 7133).

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