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que las declaraciones rendidas por aquéllos ante diversas instancias y los informes médicos
emitidos a partir de las revisiones que les fueron practicadas, hacían constar las lesiones
que sufrieron mientras estuvieron internados en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de
Ezeiza. Algunos de estos informes registraron lesiones en los pies de los jóvenes
consistentes con la aplicación de “la falanga” (supra párr. 207).
234. Al respecto, esta Corte reitera que en todo caso en que existan indicios de la
ocurrencia de tortura, el Estado debe iniciar de oficio y de inmediato una investigación
imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de
las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento307. Es
indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o
tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima
suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos, sobre todo cuando ésta se encuentra
privada de la libertad bajo la custodia del Estado. Asimismo, a las autoridades judiciales
corresponde el deber de garantizar los derechos de la persona privada de la libertad, lo que
implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos
de tortura308.
235. Así, la Corte observa que en este caso se iniciaron dos investigaciones en relación
con las torturas perpetradas en contra de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez,
respectivamente. Sin embargo, el Fiscal a cargo solicitó el archivo de las mismas después
de aproximadamente seis meses porque las presuntas víctimas no identificaron a los
supuestos perpetradores y por su “poca colaboración”. Lo anterior, pese a que existían
varios informes médicos y diversas declaraciones respecto a lo sucedido a los internos
Mendoza y Núñez, en el sentido de que fueron golpeados por personal penitenciario en todo
el cuerpo y en las plantas de los pies; a que dicho fiscal indicó que “en modo alguno se
est[aba] en condiciones de negar la existencia del hecho denunciado”, y a que los internos
habían expresado temor de sufrir represalias por sus denuncias, lo cual podría explicar su
supuesta falta de cooperación (supra párrs. 133, 205 y 207). No consta en el expediente
que el Estado haya tomado acción alguna en relación con estas aseveraciones de los
jóvenes internos. El Tribunal tampoco cuenta con evidencia de que se haya tomado la
declaración de persona alguna que hubiere trabajado en el Complejo Penitenciario Federal
No. 1 de Ezeiza el día en que sucedieron los hechos. Por tanto, la Corte considera que, en
este caso, el Estado descargó en las presuntas víctimas su obligación de investigar, pese a
que, como se ha indicado, dicha obligación no puede depender de la iniciativa procesal de
las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios (supra
párr. 218).
236. Finalmente, la Corte observa que en el presente caso, las investigaciones fueron
archivadas sin que el Estado haya proporcionado una explicación satisfactoria y convincente
de lo sucedido a fin de desvirtuar la presunción de responsabilidad estatal por las torturas
sufridas por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez (supra párr. 235). A la luz de lo
anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, así
como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Lucas
Matías Mendoza y Claudio David Núñez.
307
Cfr. Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de
2005. Serie C No. 132, párr. 54, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 135.
308
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 135.
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