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la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia 291. Al respecto, puede
considerarse responsable al Estado por la muerte de una persona que ha estado bajo la
custodia de agentes estatales cuando las autoridades no han realizado una investigación
seria de los hechos seguida del procesamiento de los responsables 292. En tal sentido, recae
en el Estado la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente
de lo sucedido a una persona que se encontraba bajo su custodia, y desvirtuar las
alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 293.
A.2.2. Debida diligencia en la investigación de la muerte de Ricardo David Videla
A.2.2.1. Líneas de investigación
220. En relación con la investigación judicial P-46824/05, la Corte observa que, mediante
resolución de 24 de julio de 2006, el juez de garantías del 10º Juzgado de Instrucción de
Mendoza dispuso el archivo de la causa a solicitud de la Fiscal de Instrucción, basado en
que, a su juicio, de la prueba obrante en autos no se desprendía la participación de terceros
en el aparente suicidio de Ricardo David Videla Fernández. Tampoco se desprendía, según el
juez, que el personal penitenciario hubiera actuado indebidamente frente a las amenazas
del interno Videla Fernández de autolesión, ni frente a su deber de acción inmediata una vez
tomaron conocimiento de que se encontraba ahorcado (supra párr. 116). Del mismo modo,
mediante dicha resolución, el mencionado juez de garantías indicó que la determinación de
las posibles responsabilidades del personal de la Penitenciaría de Mendoza por las
condiciones dentro de dicho centro de detención “escapa[ba] a la actividad judicial”, siendo
ésta “materia propia de la esfera ejecutiva” (supra párr. 117).
221. Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado
es parte de un tratado internacional como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y
ejecutivo, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos
tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a
su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los
niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las
normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
291
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.
60, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 88.
292
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 170, y Caso
Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr. 88. En el mismo sentido, Cfr. T.E.D.H., Caso Yavuz Vs. Turquía, (No.
67137/01), sentencia de 10 de enero de 2006, párr. 38; Caso Aksoy Vs. Turquía, (No. 100/1995/606/694),
sentencia de 18 de diciembre de 1996, párrs. 61 y 62, y Caso Tomasi Vs. Francia, (No. 12850/87), sentencia de 27
de agosto de 1992, párrs. 108 a 111.
293
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 111, y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, párr.
88. Cabe mencionar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia, que ha
sostenido que, bajo el artículo 3 de la Convención Europea, el cual reconoce el derecho a la integridad personal, el
Estado tiene la obligación de dar una “explicación convincente” de cualquier lesión sufrida por una persona privada
de su libertad. Asimismo, basándose en una lectura del artículo 3 de la Convención Europea en conexión con el
artículo 1 del mismo instrumento, ha sostenido que se requiere una investigación oficial y efectiva cuando un
individuo hace una “aseveración creíble” de que han sido violados, por un agente del Estado, alguno o algunos de
sus derechos estipulados en el artículo 3 de dicho instrumento. La investigación debe ser capaz de lograr la
identificación y castigo de los responsables. En esta misma línea, ha afirmado que de otra manera la prohibición
general de tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre otros, sería “inefectiva en la práctica”, ya que sería
posible que agentes del Estado abusen de los derechos de aquellos que se encuentran bajo su custodia con total
impunidad. Cfr. T.E.D.H., Caso Elci y otros Vs. Turquía, (No. 23141 y 25091/94), sentencia de 13 de noviembre de
2003, párrs. 648 y 649, y Caso Assenov y otros Vs. Bulgaria, (No. 24760/94), sentencia del 28 de octubre de
1999, párr. 102.
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