investigación penal de esa ejecución extrajudicial. El peticionario
cuestionan la negativa de los tribunales chilenos de conceder una
indemnización a la señora Barraza y sus hijos, sobre todo después del
reconocimiento de la responsabilidad estatal por el caso en el Informe
Rettig, y la compatibilidad de tales decisiones con las obligaciones del
Estado bajo la Convención Americana. La Corte Interamericana ya se
ha pronunciado sobre el valor normativo de la declaración de
reconocimiento hecha por el Estado chileno en un caso parecido.
B.
Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione
personae, ratione temporis, y ratione loci
18. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La
petición señala como presunta víctimas a Alina María Barraza Codoceo,
Eduardo Patricio Cortés Barraza, Marcia Alejandra Cortés Barraza,
Patricia Auristela Cortés Barraza, Nora Isabel Cortés Barraza y Hernán
Alejandro Cortés Barraza, respecto de quienes Chile se comprometió a
respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención
Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile
es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de agosto
de 1990, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación
respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae
para examinar la petición.
19. La Comisión posee competencia ratione materiae porque el
peticionario alegan violaciones de derechos protegidos por la
Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir
violaciones de los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de dicha Convención. El
peticionario también alegó violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1)
de la Convención Americana pero no sustentaron esas supuestas
violaciones ni con argumentos ni pruebas. Específicamente, el
peticionario alega denegación de justicia en el caso de autos, en virtud
de que la Corte Suprema chilena rechazó en 2003 su solicitud de
indemnización por los daños morales ocasionados con las alegadas
detención arbitraria y ejecución del señor Hipólito Pedro Cortés Álvarez
por parte de funcionarios estatales.
20.
El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del
18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de
la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el
período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo
de 1990. La Comisión considera que el caso de autos las alegaciones
sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile
7
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