3 5. El escrito de la Comisión de 3 de junio de 2005, mediante el cual señaló que no es posible determinar con plena certeza la conexión entre el incidente relatado por los representantes y el caso pendiente ante la Corte hasta que el Estado realice una investigación seria y efectiva que aclare quiénes son los responsables y cuáles fueron los motivos del hecho ocurrido el 30 de mayo de 2005. No obstante lo anterior, la Comisión señaló que en razón de la gravedad de la agresión sufrida por la señora Gregoria Flores y el contexto del caso, el hecho relatado podría formar parte de la serie de agresiones, amenazas y hostigamientos que vienen sufriendo los miembros de la comunidad garífuna de Triunfo de la Cruz como reacción a su trabajo de defensa del territorio ancestral, por lo que la Comisión consideró necesario “que la Corte […], en el ejercicio de sus facultades tutelares y preventivas adopte medidas provisionales destinadas a garantizar la seguridad de los testigos, peritos y miembros de OFRANEH involucrados en el caso de referencia”. 6. El escrito del Estado de 3 de junio de 2005, en el cual manifestó que el hecho informado por los representantes “no se trató de una acción criminal dirigida contra [la señora Gregoria Flores,] sino [de] un desafortunado accidente en el cual resultó lesionada”. Respecto de la necesidad de otorgar medidas de protección, el Estado señaló que “no existe la más mínima persecución por parte del Estado contra las indicadas personas y que su seguridad está total y absolutamente garantizada por los cuerpos de seguridad del Estado […y e]n consecuencia, los testigos, peritos y demás integrantes de OFRANEH tienen la total libertad para movilizarse dentro y fuera del país con la seguridad que los órganos competentes les deben proporcionar”. 7. Las comunicaciones de la Secretaría de 3 de junio de 2005, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión que indicara los nombres de los miembros de OFRANEH a favor de quienes solicitaron la adopción de medidas provisionales, y otorgó al Estado plazo hasta el 8 de junio de 2005 para que, además de las observaciones a la comunicación de los representantes de 30 de mayo de 2005, presentara igualmente sus observaciones a lo señalado por la Comisión en su comunicación de 3 de junio de 2005. 8. Las notas de la Secretaría de 6 de junio de 2005, mediante las cuales otorgó plazo hasta el 8 de junio de 2005 para que los representantes indicaran los nombres de los miembros de OFRANEH a favor de quienes se podrían adoptar medidas provisionales, y para que el Estado remitiera observaciones adicionales al escrito de los representantes u observaciones al escrito de la Comisión Interamericana, si lo estimara pertinente. 9. El escrito del Estado de 8 de junio de 2005, mediante el cual señaló, respecto del escrito de la Comisión de 3 de junio de 2005, que a. “[e]l Ministerio Público ha procedido de inmediato [...] a realizar todas las diligencias conducentes a establecer el hecho, así como a los posibles responsables [...] Que la empresa empleadora [del guardia...] acepta la responsabilidad de ésta en los hechos [...] y ha aceptado en hacerse cargo de los daños causados tanto a la señora Gregoria Flores, así como al señor Cristian Callejas [...]”. Según el Estado, lo anterior hace descartar que “se haya tratado de un atentado proveniente de sectores interesados en obstaculizar las actividades que en la defensa de los derechos humanos realiza la [s]eñora Flores”, y b. “[...p]ara garantizar la seguridad e integridad de la señora Gregoria Flores, así como de todos los miembros de la Junta Directiva de OFRANEH y

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