51. La Comisión observa que según las disposiciones relevantes del Código Orgánico
Procesal Penal venezolano, una vez interpuesto el recurso de apelación, las partes
interesadas cuentan con un lapso de 5 días para dar contestación al recurso9, después
de lo cual el juzgado o tribunal respectivo debe remitir el expediente a la Corte de
Apelaciones para su decisión10. Esta autoridad judicial cuenta con un plazo legal de 10
días para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso e inmediatamente debe
proceder a convocar una audiencia, la cual se debe realizar en un plazo que no exceda
los 10 días desde la fecha del auto de admisión del recurso 11. La decisión definitiva
sobre el recurso debe adoptarse al finalizar la audiencia o dentro de los 10 días
siguientes en caso de tratarse de un caso complejo 12.
52. El recurso de apelación fue interpuesto el 19 de julio de 2007, lo que implica
que, a la fecha, el plazo máximo para adoptar una decisión se encuentra ampliamente
superado sin que el Estado hubiera argumentado en el sentido de justificar esta
demora. La Comisión considera que el Estado venezolano faltó a la carga de la prueba
que le corresponde cuando el peticionario alega alguna de las excepciones del artículo
46.2 de la Convención. Adicionalmente, la información disponible permite considerar
que el presente caso no reviste especial complejidad y que, en todo caso, la demora en
la finalización del proceso penal no se ha debido a la práctica de pruebas para el
esclarecimiento de los hechos sino por el contrario, a los largos períodos de inactividad
del expediente como consecuencia de, entre otras, la inhibición de varios jueces de
conocimiento.
53. Finalmente, del expediente resulta que los peticionarios del presente caso se
constituyeron en parte civil en el proceso interno a través de la presentación de
escritos de promoción de prueba y de querella formal, llevando a cabo las actuaciones
que tenían a su alcance en la búsqueda de justicia, no obstante el impulso de la
investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los responsables, corresponde de oficio
al Estado.
54. La Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir
que, con relación a la supuesta ejecución extrajudicial de Robert Ignacio y David
Octavio Díaz Loreto, así como de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, se ha configurado un
retardo injustificado en el proceso penal. En consecuencia, los peticionarios se
encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos internos en virtud
del artículo 46.2.c de la Convención Americana.
b. Con relación a los supuestos actos de hostigamiento y amenaza ocurridos
con posterioridad en contra de sus familiares
55. Los peticionarios señalaron y el Estado no controvirtió que varios miembros de la
familia Díaz Loreto acudieron el 2 de mayo de 2003 y el 5 de agosto del mismo año,
ante las autoridades del Ministerio Público a fin de presentar denuncias sobre
presuntos actos de hostigamientos, sin que hasta la fecha se hubiera iniciado una
investigación sobre esos hechos. El Estado tampoco presentó argumentos que
pudieran justificar la falta de inicio e impulso de una averiguación en ese sentido.
9 Artículo 453.
10 Artículo 454.
11 Artículo 455.
12 Artículo 456.
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