a. Con relación a la supuesta ejecución extrajudicial de Robert Ignacio y David
Octavio Díaz Loreto, y de Octavio Ignacio Díaz Álvarez
47. Tal como la Comisión ha señalado, para analizar el cumplimiento del requisito de
agotamiento de los recursos internos debe determinar cuál es el recurso adecuado a
agotarse según las circunstancias del caso, entendiendo por tal, aquél que pueda
solucionar la situación jurídica infringida5. En los casos de presuntas privaciones
arbitrarias del derecho a la vida, el recurso adecuado es la investigación y el proceso
penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado para identificar y sancionar a los
responsables6.
48. Con relación a la figura de retardo injustificado, la Comisión evalúa las
circunstancias y realiza un análisis caso por caso para determinar si se ha producido
una demora indebida. Como regla general, la Comisión determina que "una
investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las
víctimas y preservar la prueba"7. Para establecer si una investigación ha sido realizada
"con prontitud", la Comisión considera una serie de factores, como el tiempo
transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha pasado de la etapa
preliminar, las medidas que han adoptado las autoridades así como la complejidad del
caso8.
49. La Comisión observa que los peticionarios presentaron dos argumentos sobre la
existencia de un retardo injustificado: i) que la realización y finalización del juicio oral y
público se ha dilatado injustificadamente; y ii) que las autoridades encargadas de
dirigir la investigación, presentaron apresuradamente la acusación ante las autoridades
judiciales sin contar con la prueba necesaria, con la intención de asegurar la
impunidad, existiendo un retardo en la práctica de dichas diligencias.
50. De la información aportada por los peticionarios, resulta que el mismo día de los
hechos – el 6 de enero de 2003 – se inició una investigación con relación a la muerte
de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, así como de Octavio Ignacio Díaz
Álvarez. Asimismo, resulta que en un plazo de 6 meses se realizaron algunas
diligencias investigativas que resultaron en la acusación presentada en el mes de junio
de 2003 por la Fiscalía Novena contra 7 funcionarios del CSOPA por la presunta
comisión del delito de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego. El
Estado informó que el 25 de abril de 2007 se dictó sentencia absolutoria a favor de los
funcionarios acusados y que el 19 de julio de 2007 el Ministerio Público interpuso
recurso de apelación cuya audiencia ha sido diferida sin que hasta la fecha hubiera sido
resuelto.
5 CIDH. Informe Nº 23/07. Eduardo José Landaeta Mejías y otros. Petición 435-2006,
Admisibilidad, párr. 43, 9 de marzo de 2007.
6 CIDH, Informe Nº 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Petición 435-2006,
Admisibilidad, párr. 43, 9 de marzo de 2007; CIDH, Informe Nº 15/06, Maria Emilia González,
Paula Micaela González y María Verónica Villar. Petición 618-01, Admisibilidad, párr. 34, 2 de
marzo de 2006; CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual
1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392 e Informe Nº 55/04 párrafo
25.
7 CIDH, Informe Nº 16/02, Servellón García(Honduras), Petición 12.331, Admisibilidad, párr. 31
(27 de febrero de 2002).
8 CIDH, Informe Nº 130/99, Víctor Manuel Oropeza ( México), Petición 11.740, párrs. 30-32.
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