presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se
aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la
protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los
recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre
dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el
peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los
recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del
expediente.
44. Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los
precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer
lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la
invocación de esa regla2. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los
recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del
procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a
valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado 3. En tercer lugar, de
acuerdo con la carga de la prueba aplicable a la materia, el Estado que alega el no
agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la
prueba de su efectividad4.
45. En su escrito de respuesta a la petición, el Estado venezolano presentó la
excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. Por su parte, los
peticionarios alegaron la existencia de un retardo injustificado en los procesos
respectivos.
46. La Comisión analizará el requisito de agotamiento de los recursos internos en el
siguiente orden: i) Con relación a la supuesta ejecución extrajudicial de Robert Ignacio
y David Octavio Díaz Loreto, y de Octavio Ignacio Díaz Álvarez; y ii) Con relación a los
supuestos actos de hostigamiento y amenaza ocurridos con posterioridad en contra de
sus familiares.
2 CIDH, Informe Nº 69/05, Petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de
octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia
de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Caso de la Comunidad Moiwana.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124., párr. 49; y Caso Hermanas Serrano Cruz.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.
3 Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y
Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No.
25, párr. 40. La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del
procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o
sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”. Véase, por ejemplo, CIDH,
Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13
de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de
2004. Serie C No. 107, párr. 81.
4 CIDH, Informe Nº 32/05, Petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras
personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte
I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra
nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de
1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.
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