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implementación de dichas medidas implica, como se ha dicho, un proceso gradual a
través del tiempo y de carácter complejo, en el cual tiene participación en muchas
oportunidades la institucionalidad estatal en su conjunto. Esto es así dado que en la
implementación de las medidas de reparación pueden verse involucrados diversos
órganos e instituciones del Estado –de carácter central o federal y en sus varios
niveles-así como los diferentes poderes establecidos en las propias constituciones
políticas.
5. Este proceso de cumplimiento, como señalé, por su carácter complejo no puede ser
analizado aisladamente ni bajo una lógica académica abstracta, aritmética o de
plazos convertidos en fines en sí mismos, sino dentro de las diversas variables y
factores que conlleva el cabal cumplimiento de una sentencia por el Tribunal
interamericano. Por ejemplo, en lo que atañe a los procesos judiciales de
investigación y, eventualmente, de sanción sobre graves violaciones de derechos
humanos (donde hay derechos de terceros involucrados) o los que se refieren a
reformas legales o diseño e implementación de políticas públicas, se está ante
procesos complejos en los que lo esencial es comprobar el sentido general de los
mismos y acompañar.
6. Esta realidad no implica, por cierto, que los Estados puedan ampararse en la lentitud
de los procesos institucionales internos o en complejas marañas institucionales para
dejar de cumplir con lo ordenado. La experiencia del Tribunal ha demostrado que el
cumplimento de estas reparaciones conlleva un proceso que torna trascendental la
persistencia de la Corte en el tiempo en su minuciosa labor de supervisión de la
implementación de las medidas de reparación ordenadas. La supervisión del
cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias emitidas
por la Corte Interamericana, como ámbito de competencia inherente al ejercicio de
su función jurisdiccional, es una fase fundamental para alcanzar el efecto útil en el
ámbito interno de las decisiones adoptadas por ésta. En sentido opuesto, la
aspiración de búsqueda de una reparación de carácter integral, puede diluirse sin
una adecuada, oportuna, efectiva y rigurosa supervisión. En razón de ello, ha sido
necesario adoptar procedimientos específicos y mecanismos propicios que permitan
al Tribunal ejercer en forma cada vez más rigurosa su función -y deber jurisdiccionalde supervisión de acuerdo al mandato establecido en la Convención Americana, su
estatuto y reglamento y, al mismo tiempo, orientar y coadyuvar positivamente a los
Estados y a la víctimas de derechos humanos en el cumplimiento cabal de lo
ordenado de la manera más ágil y pronta posible.
7. Ahora bien, el artículo 65 de la Convención Americana es claro al ordenar a la Corte
que, al someter a la consideración de la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos un informe sobre su labor en el año anterior, señale los casos en
que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Ello no requiere mayor
comentario ni análisis pues su texto es de obvio contenido. Lo importante es
destacar que para poder cumplir con seriedad ese mandato y no abdicar de la
función del Tribunal de garantizar el cumplimiento de sus decisiones, la fase de
supervisión de cumplimiento de las sentencias es precisamente la que le permite a la
Corte Interamericana analizar el grado de acatamiento de las órdenes de reparación
y determinar el momento, de ser el caso, en el que se podría considerar que podría
darse por agotada la competencia del Tribunal y transferirla a la Asamblea General.
En este orden de ideas, la supervisión del cumplimiento de las sentencias y la activa
labor que en este ámbito viene desarrollando el Tribunal es precisamente lo que
permite poner en conocimiento de la Asamblea General, cada año, a través de su
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