3
2.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de junio,
19 de julio, 26 de septiembre, 29 de octubre y 16 de noviembre de 2007, mediante las
cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que
presentara información detallada sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los
puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida
en el presente caso (supra Visto 1). El plazo para la presentación de dicho informe venció el
15 de mayo de 2007 sin que el Estado remitiera la información solicitada.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de
1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
4.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos2.
5.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas
por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada
Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
1
Cfr. Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal
Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 1 de junio de 2001, considerando segundo; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República
Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 28 de noviembre de 2007, considerando sexto, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de
2007, considerando quinto.
2
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr.
37; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra
nota 1, considerando séptimo, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia,
supra nota 1, considerando sexto.
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