VOTO RAZONADO DEL JUEZ JULIO A. BARBERIS
1.
La sentencia que antecede resuelve que el Estado argentino ha infringido los artículos
8 y 25 de la Convención americana sobre Derechos humanos, conclusión que se apoya en el
análisis de los hechos y del derecho expuestos en ella.
Pero, en lugar de decidir
simplemente que el Estado argentino ha violado los artículos indicados, utiliza un lenguaje
peculiar: dice que ha violado las disposiciones mencionadas “en relación con el artículo 1.1”
de la Convención. Esta expresión es empleada por la Corte en el título del capítulo VII de la
sentencia, en la conclusión de dicho capítulo y en la decisión final. En el texto de la
sentencia, se hace referencia simplemente a la violación de los artículos 8 y 25, y no se
habla de la violación de ese artículo 1.1. ¿Qué significa eso de que un Estado ha violado
ciertos artículos de la Convención “en relación” con otro artículo de ella? Para hallar una
explicación, es preciso recurrir a la jurisprudencia de la Corte.
2.
El artículo 1, inciso 1, de la Convención dispone lo siguiente:
“Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.
Esta disposición obliga a los Estados a respetar los derechos humanos enumerados
en la Convención sin establecer discriminaciones.
Se trata de una norma jurídica que puede aplicarse a cualquiera de los derechos
garantizados como, por ejemplo, la prohibición de la esclavitud, las garantías judiciales o la
libertad de asociación. Una ley interna que prohibiera a una minoría racial el recurso a la
última instancia judicial o que admitiera situaciones de servidumbre para ciertas personas
extranjeras violaría esta disposición de la Convención. Si bien, a nuestro modo de ver, el
inciso 1 del artículo 1 establece claramente la obligación de no discriminar, él ha sido objeto
de una interpretación particular por parte de la Corte.
3.
Ésta tuvo oportunidad de interpretar y aplicar el artículo 1.1 a través de sus
opiniones consultivas, de sus sentencias y de sus resoluciones sobre medidas provisionales.
El inciso en cuestión fue objeto de consideración por la Corte por primera vez en la opinión
consultiva OC-4 del 19 de enero de 1984. En esa ocasión la Corte manifestó:
“El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo
contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de
los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y
libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’. Es decir, cualquiera sea el
origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado
discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la
Convención es per se incompatible con la misma” (1).
De conformidad con esta interpretación de la Corte, los Estados están obligados a
respetar los derechos y garantías enumerados en la Convención, sin introducir
discriminaciones. Por ejemplo, una ley que garantizara la libertad de expresión, pero que
(1)
Corte IDH, Serie A, N° 4, p. 30. Lo subrayado está en el original.
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