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indemnizados por el mismo.
El Estado alegó que dada la “ausencia de
responsabilidad de la República Argentina”, según sus alegaciones sobre el fondo, no
procede decretar reparaciones en el presente caso.
b) con respecto al daño inmaterial estableció que los supuestos hostigamientos
policiales que padecieran el señor José María Cantos y su familia han sido
debidamente refutados por el Gobierno, considerando que “la familia del señor
Cantos no es parte en este caso” y que además estos hechos no constituyen “materia
controvertible por ser anteriores al 5 de septiembre de 1984”. Además, sobre los
alegados hostigamientos judiciales, el Estado sostiene que, según se desprende de
las constancias de la causa, éstos nunca se verificaron. Asimismo, en lo relativo al
proyecto de vida, manifestó que “nada hace pensar que Cantos no lo tuvo ni que el
Estado sea responsable de su ausencia del hogar conyugal”. Por ello, y debido a que
no se comprobó padecimiento alguno, consideró que no resulta procedente que la
Corte realice una estimación de un monto por concepto de daño moral, “ni siquiera
en el carácter simbólica que los representantes de la actora pretenden”.
c) en cuanto a otras formas de reparación, reiteró tanto las inconveniencias del
Convenio suscrito en 1982 y de la justificación de la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia y recordó que el señor Cantos tuvo acceso a los procedimientos de
conformidad con el debido proceso, lo cual no significa que los mismos tuviesen que
dar un resultado favorable.
d) en cuanto a gastos y costas, el Estado afirmó que “no resulta prudente entrar a
discutir los montos que los representantes de la supuesta víctima enuncian” sobre
gastos y costas, en consideración del “estado de la causa, en la que no existe ni
sentencia que declare la responsabilidad de la República Argentina ni, de suyo
condena en costas”. En todo caso, solicitó a la Corte apreciar prudentemente el
alcance específico de las costas, tomando en cuenta su oportuna comprobación y las
circunstancias del caso concreto, sobre una base equitativa y razonable.
Consideraciones de la Corte
70.
La Corte declaró que el Estado violó en perjuicio de José María Cantos los artículos 8
y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. Estas violaciones se
originaron al habérsele impuesto al señor Cantos el pago de un monto global de
aproximadamente 140.000.000,00 pesos (ciento cuarenta millones de pesos, equivalentes
al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tasa de
justicia, multa por falta de pago de la misma, honorarios de los abogados y de los peritos
intervinientes e intereses correspondientes, como consecuencia del proceso seguido ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. En aplicación del artículo 63.1 de la Convención, el
Estado debe:
a.
abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa
por falta de pago oportuno de la misma.
b.
fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en los términos del párrafo 74.
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