prueba de su efectividad 9. Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta
oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su
derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la
carga de prueba que le corresponde.
37. En el presente caso el Estado no ha dado respuesta a la petición inicial, y en consecuencia
ha renunciado tácitamente a interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos
internos. Por su parte, los peticionarios alegaron la configuración de un retardo injustificado en
el marco del proceso penal y la consecuente procedencia de la excepción del artículo 46.2 c)
de la Convención Americana.
38. Para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, la
Comisión debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias,
entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida. En los casos de
presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, el recurso adecuado es la investigación
y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado para identificar y sancionar a los
responsables.
39. Con relación al retardo injustificado, la Comisión evalúa las circunstancias y realiza una
evaluación caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida. Como
norma general, la Comisión determina que “una investigación penal debe realizarse con
prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba” 10. Para determinar
si una investigación ha sido realizada “con prontitud”, la Comisión considera una serie de
factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha
pasado de la etapa preliminar, las medidas que adopten las autoridades y la complejidad del
caso 11.
40. En el caso, los peticionarios alegan la existencia de un retardo injustificado en las
investigaciones y por tanto una denegación de justicia en la jurisdicción interna. Denuncian
negligencia y omisión 12 por parte del Ministerio Público, poseedor de la potestad exclusiva para
iniciar investigaciones y promover procesamientos penales por delitos denominados de acción
pública dado que a más de 3 años del hecho que dio origen a la denuncia la causa se mantiene
en etapa preparatoria sin que se haya formulado una acusación penal. De la información
aportada por los peticionarios y no controvertida por el Estado, resulta que las investigaciones
no han avanzado desde septiembre de 2004 pese a que la señora Yelitze Moreno de Castillo ha
participado de manera activa, incluso solicitando la práctica de diligencias.
41. Teniendo en cuenta los anteriores elementos, la Comisión considera que en el presente
caso se ha configurado un retardo injustificado en la investigación penal y en consecuencia, los
peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos internos en
virtud del artículo 46.2 c) de la Convención Americana.
9 CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por
el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia
de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de
3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.
10 Servellón García c. Honduras, CIDH, Informe Nº 16/02, Petición 12.331, Admisibilidad, párr. 31 (27 de febrero de
2002).
11 Víctor Manuel Oropeza c. México, CIDH, Informe Nº 130/99, Petición 11.740, párrs. 30-32.
12 Los peticionarios indican que:
[…L]as actuaciones realizadas por la Fiscalía han sido actuaciones tendientes, fundamentalmente, a establecer
el cuerpo del delito, tales como inspección ocular del sitio del suceso; inspección ocular del vehículo de José
Luis Castillo; inspección ocular del cadáver; acta de levantamiento del cadáver; experticia de retrato hablado;
reconocimiento médico legal al menor Luis Cesar Castillo y a Yelitze Moreno de Castillo. […] Aun cuando el
Ministerio Público realizó varias entrevistas a vecinos del lugar de los hechos, algunas de las cuales entregaron,
en su momento, información valiosa, ésta no fue usada posteriormente para diseñar y activar l��neas de
investigación […]Igualmente, aun cuando el Ministerio Público practicó dos diligencias de reconocimiento
fotográfico con Yelitze, no ha practicado aún pruebas como la experticia de comparación balística de los
proyectiles que fueron encontrados con armas que han sido igualmente incautadas a personas muertas en
presuntos enfrentamientos policiales, ni la experticia de reconocimiento legal de los proyectiles encontrados en
el lugar de los hechos.
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