conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser
desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total
improcedencia".
49. Los peticionarios han formulado alegaciones que, si se comprobaren como ciertas, podrían
configurar violaciones al derecho a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5),
garantías judiciales (artículo 8), libertad de pensamiento expresión (artículo 13) y protección
judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) del
citado, y que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes".
Adicionalmente, de conformidad al principio iura novit curia 13, que otorga la potestad para
determinar el derecho aplicable al caso específico incluso cuando no ha sido invocado por las
partes, la Comisión decide, sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar
probados, podrían caracterizar violaciones al artículo 19 (derecho del niño) de la Convención
Americana en perjuicio de Cesar Luís Castillo Moreno y al artículo 16 (libertad de asociación)
del mismo instrumento. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión
considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47(b) y (c) de la Convención
Americana.
IV.
CONCLUSIONES
50. La Comisión considera que posee competencia para entender en la petición de autos, y que
la misma es admisible a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y
47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en lo referente a las violaciones
alegadas de los artículos 4, 5, 8, 13, 16, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con
el artículo 1(1) del mismo instrumento en perjuicio de Joe Luís Castillo González, Yelitze
Moreno de Castillo y Cesar Luís Castillo Moreno.
51. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar que la presente petición es admisible en relación con las supuestas violaciones de
los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 8, 13, 16, 19 y 25 de la Convención Americana
en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento.
2. Notificar a las partes la presente decisión.
3. Continuar con el examen del caso.
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2007.
(Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E.
Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, y Clare Roberts, Miembros de
la Comisión.
13 Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – Argentina, 15 de octubre de 1996.
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