conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia". 49. Los peticionarios han formulado alegaciones que, si se comprobaren como ciertas, podrían configurar violaciones al derecho a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), libertad de pensamiento expresión (artículo 13) y protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) del citado, y que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes". Adicionalmente, de conformidad al principio iura novit curia 13, que otorga la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico incluso cuando no ha sido invocado por las partes, la Comisión decide, sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones al artículo 19 (derecho del niño) de la Convención Americana en perjuicio de Cesar Luís Castillo Moreno y al artículo 16 (libertad de asociación) del mismo instrumento. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. IV. CONCLUSIONES 50. La Comisión considera que posee competencia para entender en la petición de autos, y que la misma es admisible a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en lo referente a las violaciones alegadas de los artículos 4, 5, 8, 13, 16, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento en perjuicio de Joe Luís Castillo González, Yelitze Moreno de Castillo y Cesar Luís Castillo Moreno. 51. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar que la presente petición es admisible en relación con las supuestas violaciones de los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 8, 13, 16, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento. 2. Notificar a las partes la presente decisión. 3. Continuar con el examen del caso. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 2007. (Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, y Clare Roberts, Miembros de la Comisión. 13 Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – Argentina, 15 de octubre de 1996. 9

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