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Y la resolución concluyó que “la no comparecencia de un Estado ante la Corte no es en sí
mismo un obstáculo al ejercicio por parte de la Corte de sus funciones" (artículo 5). Esta es
una declaración certera de la ley aplicable en los casos de no comparecencia, lo cual no puede
de ninguna manera ser interpretado como conducente al incumplimiento, siendo este último
una violación adicional del derecho internacional.
IV.
El Creciente Contenido Material y Alcance del Jus Cogens en el Derecho
Internacional Contemporáneo.
85.
Me gustaría concluir este Voto Razonado en el presente caso de Caesar en un tono
positivo, con una expresión de apoyo para la presente Sentencia en absentia de la Corte
Interamericana, con respecto en especial a dos aspectos restantes que creo conveniente
retomar aquí. Primero, la Corte ha admitido de manera expresa y correcta en el presente caso
de Caesar que, bajo ciertas circunstancias, la existencia de una ley (tal y como la Ley de Penas
Corporales de Trinidad y Tobago), abiertamente incompatible con las disposiciones relevantes
de la Convención Americana (artículo 5.1 y 2) puede per se constituir – debido a su naturaleza
y efectos – una violación de está última 88. En apoyo a este punto de vista, me gustaría
referirme a mis argumentos, en este sentido, en mi Voto Disidente en el caso de El Amparo,
respecto a Venezuela (Sentencias sobre Reparaciones, del 14.09.1996), así como en mi Voto
Disidente en el caso de Caballero Delgado y Santana, respecto a Colombia (Sentencia sobre
reparaciones, del 29.01.1997), - lo cual no considero necesario reiterar de manera literal en el
presente.
86.
Segundo, y más importante, en la presente Sentencia en el caso de Caesar, la Corte ha
reconocido de manera correcta que la prohibición de la tortura así como de otros tratamientos
crueles, inhumanos y degradantes, ha entrado al dominio del jus cogens. Las penas
corporales, tales como la examinada en el cas d'espèce, es per se una violación de la
Convención (artículo 5(1) y (2)) y de las normas perentorias del derecho internacional
(párrafos 70, 88 y 100). En varios de mis Votos Individuales presentados en esta Corte, he
resaltado la relevancia del creciente contenido material y alcance del jus cogens. La presente
Sentencia está incluida en esta construcción jurisprudencial evolutiva tranquilizadora.
87.
Así, en su histórica Opinión Consultiva n. 18 sobre La Condición Jurídica y Derechos de
los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), la Corte Interamericana de manera
significativa sostuvo que el principio fundamental de equidad y no-discriminación arriba
mencionado, en la presente etapa de evolución del Derecho Internacional “ha ingresado al
dominio del jus cogens"; sobre dicho principio, que “impregna todo orden legal", - la Corte
correctamente agrega, - "descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e
internacional"89. Adicionalmente, la Corte se refirió a la evolución del concepto del jus cogens,
transcendiendo el ámbito tanto del derecho de los tratados y del derecho de la responsabilidad
internacional del Estado, para alcanzar así el derecho internacional general y los propios
fundamentos del orden jurídico internacional 90.
88.
En apoyo a este punto de vista, en mi Voto Concurrente a ese pronunciamiento de la
88
. Párrafos 73-74 y 93-94 de la presente Sentencia.
89
. Párrafo 101, y cf. párrafos resolutivos números 2 y 4 de la Opinión Consultiva n. 18.
90
. Párrafos 98-99 de la Opinión Consultiva n. 18.
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