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Presidente o Vicepresidente de la República para cumplir con su efecto reparador.
Consecuentemente, se acordó que “el Estado decidir[ía] este punto y presenta[ría] un
documento a los peticionarios con la propuesta para discutir la realización del acto”. “[E]n
reunión realizada el día 18 de junio de 2008, los representantes […] manifestaron que
solicitaban al Estado el aplazamiento del cumplimiento de esta medida de reparación, por
cuanto la encontraban subordinada al cumplimiento previo de otras medidas”. Frente a esta
solicitud, el Estado argumentó que éste se debería realizar lo más pronto posible, dada “la
disponibilidad del alto funcionario que lo presidiría y el vencimiento del plazo establecido en
la [S]entencia”. Sin embargo, solicitó a los representantes “enviar una comunicación
firmada por los familiares de las víctimas (al menos la mayoría de ellos)[,] donde
manifiesten que su voluntad es aplazar la realización del acto de disculpa pública”. Los
representantes de las víctimas nunca remitieron al Estado el documento solicitado, por lo
que éste solicitó a la Corte autorización para “realizar el acto público de reconocimiento de
responsabilidad lo más pronto posible y en las condiciones ya establecidas por [el]
Tribunal”, y que “inste a los representantes de las víctimas a concertar los detalles de la
realización del acto y permitir la participación de los familiares de las víctimas”.
34.
Que los representantes informaron que desde el mes de noviembre de 2006
comunicaron al Estado las condiciones que consideraban mínimas para la realización del
acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. Según los representantes,
el reconocimiento de responsabilidad “debe ser realizado por el Presidente [de la República,
teniendo en cuenta que era Gobernador del Departamento de Antioquia cuando ocurrieron
los hechos,] o en su defecto, por el Vicepresidente de la República”. Asimismo, los
representantes han expresado al Estado que ante la negativa de estas autoridades de
presidir el acto de reconocimiento, y dado el retraso en el cumplimiento de casi la totalidad
de la Sentencia de la Corte, consideran que “la realización de un acto, con el cual no hay
verdadero compromiso ni intención sincera de pedir perdón a las víctimas, resulta
descontextualizado para ellas”, por lo que no se debe realizar hasta que el Estado cumpla
con “la mayor parte de las medidas ordenadas por el Tribunal” y demuestre “su verdadera
voluntad de que hechos de esta naturaleza no se repitan”. Por último, los representantes
solicitaron a la Corte “que avale [la] solicitud de aplazamiento del acto, de forma que la
realización del mismo se haga con el acuerdo previo de las víctimas, sus familiares y los
representantes”.
35.
Que la Comisión señaló su esperanza de que se pudieran acordar, “a la brevedad, los
detalles necesarios para llevar a cabo el acto público de reconocimiento de responsabilidad”.
Asimismo, consideró “necesario que se tomen en cuenta los deseos y expectativas de la
parte lesionada respecto de la ejecución del acto, toda vez que éste debe tener como
objetivo el desagravio de las víctimas y sus familiares para que […] cumpla con el espíritu
de la reparación que lo motiva”.
36.
Que según lo señalado por las partes y pese a los esfuerzos señalados por el Estado
para dar cumplimiento a esta obligación, la Corte constata que aún no se ha realizado el
acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia. Esto se debe en parte a la imposibilidad de
llegar a un acuerdo entre las partes en cuanto a las altas autoridades que deberán presidir
dicho acto. Al respecto, la Corte considera pertinente señalar que el párrafo 406 de la
Sentencia indica que el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
debe contar con la “presencia de altas autoridades” del Estado, lo cual no necesariamente
requiere la presencia del Presidente o Vicepresidente de la República. Además, el Tribunal
considera que el cumplimiento de esta obligación constituye un deber autónomo del Estado
que no está condicionado al cumplimiento de las demás medidas de reparación ordenadas
en la Sentencia. Por lo tanto, dado el valor simbólico real que reviste dicho acto como