5 10. Que la Comisión consideró que “el Estado no [ha] presenta[do] información suficiente para determinar el progreso en el cumplimiento de esta medida de reparación” y que “la escueta información proporcionada por el Estado resulta desactualizada; no se indica la situación procesal de los imputados, [la] etapa en la que se encuentra el proceso, [las] diligencias efectuadas en el marco de estas investigaciones o [la] fecha probable de juicio, por ejemplo”. * * * 11. Que antes de analizar lo anterior corresponde decidir una solicitud del Estado en cuanto a la publicidad de la información presentada sobre las investigaciones. En su informe de 14 de noviembre de 2008, el Estado solicitó que el Tribunal “no inclu[ya] en ningún documento público la información que se encuentra bajo reserva sumarial, por cuanto esto pone en riesgo la investigación”. Al respecto, el Estado se remitió a los argumentos presentados en el marco de la supervisión del cumplimiento de otras sentencias emitidas por este Tribunal. 12. Que este Tribunal es consciente de ciertos riesgos de hacer pública determinada información relacionada con investigaciones internas, tanto en lo que concierne a la efectividad misma de la investigación como respecto de las personas involucradas o interesadas en ésta. Sin embargo, durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del Tribunal ya no es determinar los hechos del caso y la posible responsabilidad internacional del Estado, sino únicamente verificar el acatamiento por parte del Estado responsable de las obligaciones dispuestas en el Fallo. Para ello, la Corte debe contar con la información necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la Comisión y las víctimas o sus representantes. En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, “con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar[le] sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte [en la Convención] le brinden oportunamente la información que [aquélla] les requiera”5. De tal manera, en aras de cumplir transparentemente su función de supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas, y en atención al principio del contradictorio, en cada caso la Corte valorará la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de la información aportada, en cuanto a su utilización en la resolución, mas no respecto del acceso de las partes a la misma. 13. Que en el presente caso, Colombia ha aportado determinada información relativa a las investigaciones, la cual ha sido transmitida y conocida por los representantes y la Comisión; sin embargo, solicita que el Tribunal no la haga pública en sus resoluciones de supervisión de cumplimiento. La Corte tomará en consideración toda la información aportada e incorpora en esta Resolución únicamente lo indispensable, a efectos de determinar la efectividad de las investigaciones de los hechos del presente caso, en el contexto actual de investigaciones de graves violaciones de derechos humanos en Colombia. La Corte reitera, como lo ha hecho al resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos6, por lo que en esta fase no 5 Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134; Caso Del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

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