ilegales en su familia. La Corte también ha enfatizado que la separación o fraccionamiento de los miembros de la familia es especialmente grave, más aún para la niñez -y, por supuesto, también lo es para los padres- 35. En el mismo sentido, el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño establece: “[l]os Estados Parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos…”. 25. Por otra parte, ha sido un criterio constante de la Corte considerar que los derechos de la niñez implican la obligación del Estado de promover las medidas de protección especial orientadas por el principio del interés superior de la niñez, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición de sujetos de especial protección. El artículo 19 de la Convención -y la aplicación del principio del interés superior, en la jurisprudencia de la Corte- tiene como objetivo “el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos”. La niñez tiene derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, “su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona” 36. 26. Consideramos que de lo anterior se desprende una obligación del Estado para regular el procedimiento de restitución de niñas y niños. Las obligaciones de protección reforzadas que surgen de la Convención Americana respecto de la niñez y la familia deben concretarse en acciones específicas que permitan la eficacia en la protección y garantía de los derechos humanos. Es por ello que, en un caso como el presente, se requería precisamente que el Estado adoptara medidas eficaces para la protección de los derechos del señor Córdoba, que se vieron severamente afectados por la ineficacia del procedimiento de restitución internacional de su hijo. 27. En síntesis: a criterio de quienes suscribimos el presente voto es necesario señalar que, a la fecha de los hechos, no existía en Paraguay normativa específica para la aplicación de los Convenios de Restitución Internacional de niños y niñas. Ello demuestra una clara omisión del Estado, en directo incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2. Sin perjuicio de señalar que Paraguay, con posterioridad a los hechos del caso, dictó normas infra legales sobre Restitución internacional de niñas y niños. Así lo estableció la Sentencia en el presente caso, en su párrafo 110, al señalar que: … durante el trámite de este caso, la Corte Suprema de Justicia de Paraguay adoptó, en septiembre de 2019, el Instructivo de procedimiento para la aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la República del Paraguay en materia de Restitución Internacional de Menores, con fundamento en lo establecido en la Ley Modelo sobre Normas Procesales para la Aplicación de los Convenios sobre Sustracción Internacional de Niños (supra párr. 72) y, en junio de 2021, el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia aprobó el Protocolo y ruta de intervención de restitución internacional 35 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párrs. 98 y 99, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 148, y Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr.183. 36 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 149. 10

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