A.1. Argumentos del Estado y de la Comisión
12. El Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo cuarto de la Sentencia, en
donde se declara que Guatemala “es responsable por la violación al derecho a la huelga,
a la libertad de asociación, a la libertad sindical y al derecho al trabajo y a la estabilidad
laboral, consagrados en los artículos 16 y 26 de la Convención Americana”. Señaló que
“existe un punto discordante, respecto de la justiciabilidad de los DESCA, en relación
con agrupar dichos derechos de forma directa o autónoma, en virtud que los derechos a
la huelga y el derecho al trabajo y la estabilidad laboral no forman parte de una cláusula
convencional que les otorgue estatus de reconocidos o garantizados por la Convención,
de tal cuenta que estos últimos habrían sido adoptados mediante aplicación del Protocolo
de San Salvador y el artículo 16 Convencional, de manera indirecta a través de la teoría
de conexidad”.
13. Argumentó que “en lo que respecta el derecho a la huelga, el derecho al trabajo y
la estabilidad social, no se encuentran nombrados expresamente en el artículo 26 de la
[Convención]”, por lo que valoró como “importante […] la ampliación del contenido de
la [S]entencia en el sentido de respaldar la inclusión directa dentro del catálogo de
derechos que se derivan del artículo 26 [de la Convención], la manifiesta relación que
se hace en la [S]entencia de mérito, con el derecho a la huelga y al derecho al trabajo
y estabilidad social, así como las consecuencias jurídicas de esta relación, atendiendo
las aristas dentro del presente caso y su consideración como derechos de exigibilidad
inmediata”.
14. La Comisión consideró que “la Corte realizó una extensa explicación sobre el
alcance del artículo 26 de la Convención […] y cómo ésta ‘incorporó en su catálogo de
derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos […], así como de las normas de
interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención”. Por lo anterior,
consideró que “la solicitud de interpretación presentada por el Estado no es procedente”.
A.2. Consideraciones de la Corte
15. La Corte reitera que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para
someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad
procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión.
16. Al respecto, se recuerda que, a partir del párrafo 100 de la Sentencia, la Corte se
declaró competente para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la
Convención Americana como parte integrante de los derechos enumerados en su texto
y para declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para
obligarse por la Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte
Interamericana.
17. Asimismo, se recuerda al Estado que los párrafos 128 y 129 de la Sentencia
disponen lo siguiente:
128. Respecto a los derechos laborales específicos protegidos por el artículo 26 de la Convención
Americana, la Corte ya ha determinado que los términos del mismo indican que son aquellos
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura
contenidas en la Carta de la OEA. Ahora bien, los artículos 45.b y c140, 46141 y 34.g142 de la
Carta establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse
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