con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”.
Asimismo, señalan que el derecho de los trabajadores y trabajadoras a “asociarse libremente
para la defensa y promoción de sus intereses”. Además, indican que los Estados deben
“armonizar la legislación social” para la protección de tales derechos. Desde su Opinión
Consultiva OC-10/89, la Corte señaló que:
[…] Los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos
humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la
Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella
con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los
órganos de la OEA.
129. En este sentido, el artículo XIV de la Declaración Americana dispone que “[t]oda persona
tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. Tal
disposición resulta relevante para definir el alcance del artículo 26, dado que “la Declaración
Americana, constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente
de obligaciones internacionales”. Asimismo, el artículo 29.d de la Convención Americana
dispone expresamente que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la
misma naturaleza”.
18. La Corte considera que la redacción de la Sentencia es absolutamente clara al
reiterar su constante jurisprudencia en que el Tribunal ha afirmado su competencia para
conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana
como parte integrante de los derechos enumerados en su texto, específicamente los
derechos de carácter laboral. En consecuencia, el Tribunal desestima la solicitud del
Estado.
B. Solicitud del Estado respecto de los derechos que se desarrollan en la
Sentencia con base en materia que no proviene de instrumentos sujetos a
la ratificación de los Estados
B.1. Argumentos del Estado y de la Comisión
19. El Estado solicitó a la Corte que fundamente los argumentos y motivos por los
cuales “toma en consideración las conclusiones emitidas por […] órganos” como el
“Comité de Libertad Sindical y […] la Comisión de Expertos” de la Organización
Internacional del Trabajo. Indicó que “surge la cuestionante respecto de los derechos
que se desarrollan con base en materia que no proviene de instrumentos sujetos a
ratificación de los Estados y toma en consideración las conclusiones emitidas por órganos
de control”, en virtud que “no constituyen precedentes jurisprudenciales, ni sus
conclusiones tienen fuerza vinculante para los Estados”.
20. La Comisión señaló que “de conformidad con una interpretación sistemática,
teleológica y evolutiva, la Corte ‘ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en
la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la
Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho’”,
y que “[d]e este corpus iuris internacional hacen parte las decisiones del Comité de
Libertad Sindical y la Comisión de Expertos de la OIT aludidas por el Estado”. Por lo
anterior, consideró que “la solicitud de interpretación presentada por el Estado no es
procedente”.
B.2. Consideraciones de la Corte
21. En relación con la solicitud de interpretación presentada por el Estado, la Corte
constata que tanto en su contestación como en sus alegatos finales escritos el Estado
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