23
49.
Asimismo, los representantes de la presunta víctima reiteraron los
argumentos de la Comisión, en el sentido de que la audiencia pública no es el
momento procesal pertinente para que el Estado objete prueba aportada por la
Comisión al momento de la demanda, por lo que la objeción del Estado debe ser
rechazada por extemporánea. Subsidiariamente los representantes alegaron que
en el litigio ante la Corte Interamericana, como lo ha señalado su propia
jurisprudencia, y, en especial, cuando se trata de casos de desaparición forzada o
de ejecuciones extrajudiciales, debe privar un criterio flexible de apreciación de la
prueba. A su vez agregaron que el informe en cuestión “contiene elementos
sustanciales que ayudarían a la […] Corte a obtener una convicción fundada sobre
los hechos” y que cumple con los requisitos de que no se ha comprobado que
carezca de autenticidad, es legible o claro en su contenido y establece con
exactitud la fuente de la que emana y a quien se dirige. En razón de las
consideraciones anteriores, los representantes solicitaron a la Corte que le otorgue
valor de prueba documental al “informe secreto” presentado como anexo 1 a la
demanda interpuesta por la Comisión Interamericana.
50.
Esta Corte hace notar que no cuenta con elementos suficientes para
verificar si el anexo 1 de la demanda es auténtico o no, con lo cual no lo tomará en
consideración dentro del acervo probatorios de este caso.
51.
El 4 de marzo de 2003, en el marco de la celebración de la audiencia pública
sobre el caso en la sede de la Corte Interamericana, los representantes de la
presunta víctima presentaron una constancia de estudios de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras de Ángel Belisario Hernández González expedida
el 8 de febrero de 2003. En relación con este documento, el Estado se opuso al
mismo pues “la presentación a último momento de dicho documento contraría las
normas de lealtad procesal”, pues debió haber sido aportado en los inicios de la
audiencia pública.
52.
Como reiteradamente ha señalado este Tribunal, la admisión de las pruebas
en el ámbito internacional de los derechos humanos tiene cierta flexibilidad,
específicamente, esta Corte considera que el documento aportado cumple con el
requisito de ser sobreviniente, pues fue emitido el 8 de febrero de 2003, es decir,
con un fecha posterior a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas por parte de los representantes, con lo cual lo admite y agrega al conjunto
probatorio.
53. El informe del Comisionado Nacional de Derechos Humanos titulado “Los
hechos hablan por sí mismos. Informe Preliminar sobre los desaparecidos en
Honduras 1980-1993” ofrecido por uno de los peritos durante la audiencia pública y
no objetado por el Estado, por lo que la Corte lo incorpora al acervo probatorio
como prueba documental.
54.
En relación con la declaración que consta en acta notarial del testigo Celso
Sánchez aportada por la Comisión Interamericana al momento de la audiencia
pública (supra 23), el Estado argumentó que la misma carece de valor probatorio,
ya que el declarante no se presentó a los procedimientos orales y es contrario a las
normas de “equidad y de la sana crítica”. Por su parte, los representantes en sus
alegatos finales escritos, señalaron que dicha declaración y su presentación están
conformes a la práctica de la Corte, la cual sigue los principios de economía y
celeridad procesales.
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