61 84. Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos han dado especial importancia al pronto control judicial de las detenciones a efecto de prevenir las arbitrariedades e ilegalidades. Un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial, como se da en algunos casos de ejecuciones extrajudiciales, debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea107. Dicho Tribunal destacó “que la detención, no reconocida por parte del Estado, de una persona constituye una completa negación de estas garantías y una de las formas más graves de violación del artículo 5”108. 106 85. Esta Corte considera que al producirse la detención arbitraria del señor Juan Humberto Sánchez como parte del patrón imperante de ejecuciones extrajudiciales, éste no tuvo la posibilidad de interponer por sus propios medios un recurso sencillo y efectivo109 que le permitiera hacer valer su derecho a la libertad personal y eventualmente que le hubiese evitado las conculcaciones a sus derechos a la integridad personal y vida (infra 121 a 124). Como lo ha señalado esta Corte, esta persona estuvo “en poder de agentes del Estado y, en consecuencia, era éste el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos”110, violentándose así el artículo 7.6 en concordancia con el artículo 25, ambos de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. 86. Este Tribunal estableció que el señor Juan Humberto Sánchez estuvo detenido por el ejército hondureño al menos en un centro de detención clandestino, violando así el artículo 7 de la Convención (supra 70.8). En este caso, si se detuvo al señor Juan Humberto Sánchez por su condición de colaborador con la guerrilla salvadoreña y su presunta “peligrosidad” (supra 70.16), debió asegurársele al detenido las garantías propias de todo Estado de Derecho y a través de un proceso legal. Este Tribunal ya ha señalado que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos 106 Cfr. Eur. Court HR, Aksoy v. Turkey. judgment of 18 December 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-VI, para. 76; and Eur. Court H.R., Brogan and Others judgment of 29 November 1988, Series A no. 145-B, para. 58. 107 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 140; Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 108; y Eur. Court H.R., Brogan and Others judgment of 29 November 1988, Series A no. 145-B, supra nota 106, para. 58-59, 61-62. 108 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 140; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 103, párr. 135; y Cfr. Eur. Court HR, Kurt v. Turkey judgment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998 III, para. 124. 109 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 165. 110 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 194; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 109, párr. 167.

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