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oportunidad legal, la pena correspondiente. La captura de aquél se llevó a
cabo en enero de 2003.
Consideraciones de la Corte
107.
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
108. La Corte reconoce un alto valor probatorio a las pruebas testimoniales,
circunstanciales o inferencias lógicas pertinentes en casos de ejecuciones
extrajudiciales, con todas las dificultades probatorias que de éstas se derivan
cuando se enmarcan dentro de una práctica impulsada o tolerada por el Estado de
graves violaciones a los derechos humanos121. Esta Corte considera que si se
demuestra para el caso concreto que éste obedecía al patrón de ejecuciones
extrajudiciales, es razonable presumir y concluir que existe responsabilidad
internacional del Estado.
109. Esta Corte destaca que a la luz de los hechos probados, el Estado violó el
derecho a la vida en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez desde una triple
perspectiva. En primera lugar, en el caso sub judice existen suficientes elementos
de convicción para concluir que la muerte del señor Juan Humberto Sánchez se
debió a una ejecución extrajudicial perpetrada por agentes militares, la cual se
enmarca dentro del patrón de graves violaciones a derechos humanos ocurridos en
la época de los hechos (supra 70.1).
110. En segundo lugar, al existir un patrón de ejecuciones extrajudiciales
toleradas e impulsadas por el Estado, éste generó un clima incompatible con una
efectiva protección del derecho a la vida. Como lo ha señalado esta Corte, el
derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser
el corolario esencial para la realización de los demás derechos122. Al no ser
respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados
tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran
para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el
deber de impedir que sus agentes atenten contra él123. El cumplimiento del artículo
4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone
que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa),
sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas
121
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 131; Caso Cantoral Benavides, supra nota
103, párrs. 47-48; Caso Durand y Ugarte, supra nota 104, párrs. 47-48; y Caso Blake. Sentencia de 24
de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 51.
122
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 103, párr. 144.
123
Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 6/1982, párr. 3 en
Compilation
of
General
Recommendations
Adopted
by
Human
Rights
Treaty
Bodies,
U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en 6 (1994) y cfr. también con Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, Comentario General 14/1984, párr. 1 en Compilation of General Recommendations Adopted by
Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev 1 en 18 (1994).
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