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sido capaz de remediar las violaciones por la ineficacia de [los] recursos
provistos por ella”;
b) que el Estado “pretende que la decisión de admisibilidad adoptada por la
Comisión [en el Informe N° 65/01], en uso de las atribuciones exclusivas
que le otorga la Convención [artículos 46 y 47], sea revisada por la Corte”.
Los artículos 46 y 47 de la Convención disponen que corresponde a la
Comisión determinar la admisibilidad o no de una petición y en el ejercicio
de tal facultad, ésta analizó profunda y detalladamente el cumplimiento de
los requisitos convencionales de admisibilidad y decidió rechazar la
excepción de falta de agotamiento de los recursos internos presentada por
Honduras ante ésta, “de conformidad con el principio de preclusión según el
cual las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la
clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y
momentos procesales ya extinguidos y consumados”;
c) que el hábeas corpus “resultó ser un recurso no efectivo para remediar
las violaciones cometidas por el Estado de Honduras”;
d)
que la Comisión Interamericana estableció en su Informe No. 65/01
que la excepción establecida en el artículo 46.2(c) de la Convención
Americana era procedente en virtud del retardo injustificado de la
investigación penal adelantada por el órgano jurisdiccional hondureño, pues
las diligencias realizadas en más de 10 años en dicho proceso eran
indagatorias preliminares, la investigación se encuentra en la etapa
sumarial y el proceso estuvo suspendido por más de tres años a la espera
de la captura de Ángel Belisario Hernández González;
e)
que si bien el Estado hizo una mención enumerativa y genérica de los
recursos previstos en el ordenamiento jurídico hondureño, éste no dio
cuenta sobre su procedencia y la efectividad que pudieran tener los mismos
para tutelar los derechos violados. Dentro de estos recursos mencionó la
acción civil, la cual “no es la idónea para lograr una reparación integral de
las violaciones cometidas en perjuicio de Juan Humberto Sánchez, vale decir
tortura, privación de libertad y ejecución extrajudicial, máxime cuando las
mismas son imputables al Estado y por ende no debe ser agotado”. En
cuanto al argumento del Estado de que la parte ofendida también puede
iniciar la acción penal es “un intento del Estado de eludir su responsabilidad
en materia del ejercicio de la acción penal y una inadecuada interpretación
del carácter subsidiario del sistema regional de protección a los derechos
humanos”; y
f)
que el Estado argumenta a su favor la captura reciente de uno de los
presuntos implicados en los hechos, sin embargo se trata de la investigación
de un delito que por sus características no pudo ser cometido por una sola
persona. En julio de 1999, el juez a cargo de la causa interna ordenó
archivar el expediente a la espera de la comparecencia de uno de los
presuntos implicados, cuando debió continuar la investigación a fin de
individualizar a los demás autores.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
63.
Por su parte, los representantes de la presunta víctima solicitaron a la Corte
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