3 4. El caso No. 11.073 fue abierto por la Comisión Interamericana el 20 de octubre de 1992 a raíz de una denuncia interpuesta por la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centroamérica (en adelante “CODEHUCA” o “los peticionarios”1). 5. Los peticionarios presentaron ante la Comisión sus alegatos sobre la admisibilidad y el fondo del asunto los días 19 de noviembre de 1992, 2 de abril de 1993, 7 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001 y el Estado lo hizo los días 6 de abril de 1993, 14 de julio de 1997 y 12 de julio de 1999, los cuales fueron transmitidos a las partes respectivas en su debida oportunidad. 6. El 11 de junio de 1999 la Comisión envió una comunicación a las partes poniéndose a su disposición con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con los “artículos 48.1.f de la Convención Americana y 45.1 del Reglamento de la Comisión”. 7. El 6 de marzo de 2001 la Comisión aprobó, en su 111º Período de Sesiones, el Informe No. 65/01 sobre admisibilidad y fondo del caso y decidió lo siguiente: 1. Que tiene competencia para conocer de[l] caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 46 de la Convención Americana. 2. Que, con fundamento en los hechos probados y el análisis [realizado], la Comisión establece que el Estado de Honduras es responsable de la violación, en perjuicio de Juan Humberto Sánchez, de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana, establecida en el artículo 1(1) de dicho instrumento. Además, recomendó al Estado que: 1. Llevar[a] a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva de los hechos denunciados, a efecto de determinar la responsabilidad penal de todos los autores del secuestro y ejecución en perjuicio del señor Sánchez y para determinar si hay otros hechos o acciones de agentes estatales que hayan impedido la investigación completa y la sanción de los responsables; 2. Reparar[a] en forma efectiva y pronta la violación a los familiares de la víctima; 3. Adoptar[a] las medidas necesarias para prevenir y evitar la repetición de hechos similares. 8. Dicho informe fue trasmitido por la Comisión al Estado el 8 de junio de 2001, con la solicitud de que informara, dentro de un plazo de dos meses, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y resolviera la situación denunciada. El 22 de agosto de 2001 la Comisión recibió la respuesta del Estado al Informe No. 65/01 en la que solicitó la reconsideración del mismo. 1 El 10 de noviembre de 2000 el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (en adelante “COFADEH”) fue aceptado como copeticionario en el caso.

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