86 aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad160. 145. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personal, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a las garantías y protección judicial, que han sido establecidas en esta Sentencia, son imputables al Estado, que tenía el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. En consecuencia, el Estado es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma. 146. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. A su vez que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández. El Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores María Dominga Sánchez (madre); Reina Isabel Sánchez (hermana); María Milagro Sánchez (hermana); Rosa Delia Sánchez (hermana); Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana); Julio Sánchez (hermano); Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano); Celio Vijil Sánchez (hermano); Donatila Argueta Sánchez (compañera); Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera); y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija). XIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención) Obligación de Reparar 147. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores la Corte ha encontrado que con ocasión de los hechos de este caso se violaron los artículos 7, 5, 4, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Juan Humberto Sánchez y, en algunos de estos casos, de alguno o todos de sus familiares (supra 88, 103, 113 y 136). Este Tribunal ha reiterado, en su jurisprudencia constante, que es un principio de Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya causado un daño, genera una obligación de proporcionar una reparación adecuada de dicho daño161. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual, 160 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 212; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 103, párr. 226; Caso Godínez Cruz, supra nota 33, párr. 188; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 33, párr. 177. 161 Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 173; Caso Cantos, supra nota 5, párr. 66; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 4, párr. 37; Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 4, párr. 76; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 22, párr. 60.

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