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derechos de las mujeres reclusas en el centro Penal “Santa Mónica” de
Chorrillos y, de resultar verídicos los nuevos hechos denunciados, acentuarían
la gravedad y urgencia de la situación considerada por los señores jueces de la
Corte.
CONSIDERANDO
1.
Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de
1978 y que el 1 de enero de 1981 aceptó la competencia obligatoria de la Corte, de
acuerdo con el artículo 62 de la Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la
gravedad y urgencia y cuando se
personas, la Corte, en los asuntos
podrá, a solicitud de la Comisión,
pertinentes.
3.
Convención dispone que, en casos de extrema
haga necesario evitar daños irreparables a las
que aún no estén sometidos a su conocimiento,
tomar las medidas provisionales que considere
Que el artículo 24.4 del Reglamento establece que
Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente la convocará sin demora.
Pendiente la reunión, el Presidente, en consulta con la comisión permanente y,
de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que
tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las
medidas provisionales que después pueda tomar la Corte tengan los efectos
pertinentes.
4.
Que debe tomarse en consideración que, tratándose de asuntos que se
encuentran en trámite ante la Comisión, y que por lo tanto, no se han sometido
todavía al conocimiento de la Corte, las medidas provisionales que puede ordenar la
Corte a solicitud de la Comisión, con apoyo en los artículos 63.2 de la Convención y
24.4 de su Reglamento, así como las preliminares de urgencia encomendadas al
Presidente en consulta con los jueces, deben considerarse como de carácter
excepcional y no como atribuciones normales de la competencia del propio Tribunal y
del Presidente.
5.
Que en el presente caso se advierte de la petición presentada por la Comisión
y la documentación que acompaña, que si bien la Comisión solicitó al Gobierno, en
los términos del artículo 29 de su Reglamento, que tomara varias medidas para
evitar daños a las personas objeto de la protección, algunas de estas medidas no
pueden considerarse propiamente como de carácter cautelar y provisional en los
términos del inciso 2 del artículo 63 de la Convención, puesto que se refieren a la
autorización del propio Gobierno a fin de permitir a la Comisión que realice visitas in
situ a varios establecimientos penitenciarios del Perú, situación regulada por los
artículos 48.2 de la Convención y 44.2 del Reglamento de la Comisión, preceptos que
requieren el previo consentimiento del Gobierno, el que hasta el momento no se ha
otorgado, pero que no puede suplirse por medio de providencias que pueda ordenar
la Presidencia.
6.
Que por lo que se refiere a la petición que hace la Comisión a fin de que se
solicite al citado Gobierno las providencias necesarias para que cesen los malos
tratos y se proporcione asistencia médica a los reclusos de dichos establecimientos