declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de indemnización por daños y perjuicios a causa de la prescripción de la acción penal. 24. En suma, los peticionarios alegan que la mayoría de los acusados fueron sobreseídos y que la única persona llamada a juicio se encuentra prófuga por lo que se decretó la suspensión del proceso penal hasta su comparecencia o captura y posteriormente operó laprescripción de la acción por el paso del tiempo. Consideran que su expectativa de alcanzar una sentencia y la consecuente indemnización por daños y perjuicios se vio obstruida por la prescripción de la acción y que han agotado los recursos judiciales a su disposición, sin obtener justicia en cuanto al establecimiento de responsabilidad de los funcionarios de la Cruz Roja del Azuay. 25. El Estado alega por su parte que el reclamo es inadmisible por no satisfacer el requisito previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana. Considera que durante el proceso penal los familiares de TGGL no invocaron acciones tales como las de recusación, daños y perjuicios contra magistrados que demoran la causa, y casación. Alega también que los peticionarios debieron agotar la acción indemnizatoria pecuniaria por daños morales prevista en el Código Civil. 26. En cuanto a los recursos de recusación15 y casación16, a los que hace referencia el Estado en sus alegatos, la Comisión observa que por sus características no resultan adecuados para remediar la situación denunciada por los peticionarios en cuanto a la determinación de responsabilidad penal por los hechos que rodearon la infección de la niña TGGL con el virus VIH/SIDA. Tampoco sirven el propósito de determinar una compensación destinada a reparar el daño causado y asegurar que la presunta víctima tenga acceso a tratamiento médico. Lo anterior resulta también relevante respecto de la posible invocación de una acción de daños y perjuicios contra los magistrados17 involucrados en el proceso que fuera cerrado por operación de las normas sobre prescripción. 27. En cuanto a la acción indemnizatoria por daño moral prevista en el Código Civil 18, ésta está dirigida únicamente a obtener una indemnización por daño moral causado por un individuo y 15 El juicio de recusación está previsto en el Código de Procedimiento Civil. “Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes y debe depararse del conocimiento de la causa por alguno de los motivos siguientes: 10. No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado.” Asimismo, el Estado indica que la recusación está prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Penal. Oficio 05193 de la Procuraduría General del Estado del 4 de diciembre de 2008, remitido mediante Nota No. 4-2-347/2008 del 9 de diciembre de 2008. 16 El Estado señala que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal señala que el recurso de casación “[…] será procedente ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente”. Asimismo indica que el artículo 350 dispone el plazo de presentación para el recurso de casación. Oficio 05193 de la Procuraduría General del Estado del 4 de diciembre de 2008, remitido mediante Nota No. 4-2347/2008 del 9 de diciembre de 2008. 17 El Estado indica que dicho recurso está previsto en el Código de Procedimiento Civil. “Habrá lugar a la acción de daños y perjuicios en contra del Juez o Magistrado que en el ejercicio de sus funciones, causare perjuicio económico a las partes o terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de las leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o por rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa o por alteración de sentencia al ejecutarla. Procede así mismo esta acción contra los actuarios y demás empleados de la Función Jurisdiccional, que con su acción u omisión hubieran causado perjuicio económico, por mala fe o por negligencia […]”. Oficio 05193 de la Procuraduría General del Estado del 4 de diciembre de 2008, remitido mediante Nota No. 4-2-347/2008 del 9 de diciembre de 2008. 18 El Código Civil indica que “[e]n cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesto en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violaciones, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimiento físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones y ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de esta artículo”. La norma señala asimismo que “[l]a acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Más en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme a las normas de este Código […]”. Oficio 05193 de la Procuraduría General del Estado del 4 de diciembre de 2008, remitido mediante Nota No. 4-2-347/2008 del 9 de diciembre de 2008. 6

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