no por acción imputable al Estado. Se trata de un recurso que resultaría ilusorio en términos de la instauración de una acción contra una institución que presta un servicio público, tal como la Cruz Roja Ecuatoriana, así como de la obtención de un resultado capaz de reparar en forma integral el daño causado por causa de la infección con el virus de VIH/SIDA. Por lo tanto, no resulta exigible a efectos de la determinación de la admisibilidad del reclamo. 28. La Comisión observa que la conducta materia del reclamo se encuentra contemplada en el Código Penal vigente al momento de los hechos y constituye un delito de acción pública perseguible de oficio19. Por lo tanto, el proceso penal constituyó la vía idónea para esclarecer los hechos y posibilitar la acción posterior por daños y perjuicios. Asimismo, la Comisión entiende que en el contexto de la legislación ecuatoriana la determinación judicial de la responsabilidad penal es presupuesto para la reparación civil por daños y perjuicios, como fue confirmado en la decisión proferida el 18 de mayo de 2006 por la Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. En vista de lo anterior, la Comisión considera que el reclamo de los peticionarios satisface el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 29. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el presente caso, la petición fue recibida el 26 de junio de 2006 y la última decisión adoptada en el fuero interno fue notificada el 18 de mayo de 2006. Por lo tanto, la Comisión considera que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación y cosa juzgada 30. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 31. El Estado ha cuestionado la atribución de responsabilidad de los hechos que rodearon la infección de la niña TGGL con el virus VIH/SIDA. Cuestiona su vinculación con el empleo de los bancos de sangre de la Cruz Roja Ecuatoriana y alega ser ajeno a toda responsabilidad por los actos de dicha institución. 32. Al respecto, la Comisión observa que TGGL habría sido infectada con el virus de VIH/SIDA por conducto de una transfusión de sangre proveniente de la Cruz Roja Provincial de la ciudad Cuenca, provincia del Azuay. La legislación vigente al momento de los hechos establecía la responsabilidad exclusiva de la Cruz Roja Ecuatoriana en el aprovisionamiento, utilización y manejo de sangre y sus derivados e incluso en el control reglamentario y la coordinación sobre 19 El artículo 436 del Código Penal establece: “Los médicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de precaución o de cuidado, recetaren, despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la salud, serán reprimidos con prisión de seis meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere incurable, la prisión será de uno a tres años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión será de tres a cinco años”. Los artículos 14, 21, 23 y 428 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos establecían: artículo 14: “[l]a acción penal es de carácter público. En general, se la ejercerá de oficio, pudiendo admitirse la acusación particular; pero en los casos señalados en el Art. 428 de este Código se la ejercerá únicamente mediante acusación particular.” Artículo 21: “[e]l Ministerio Público excitará a los respectivos jueces para que inicien los procesos penales por la comisión de delitos, fundamentando la excitación en la noticia que hubiesen recibido.” Artículo 23: “[s]erá necesaria la intervención del Ministerio Público en todos los procesos penales que, por la comisión de un delito, se iniciaren en los correspondientes tribunales y juzgados, aún cuando en dichos procesos actúe un acusador particular, siempre que tal infracción deba perseguirse de oficio.” 7

Select target paragraph3