interno, esto es, al haber decisión ejecutoriada de la máxima instancia, la parte civil que está
excluida de ejercer el recurso de revisión podía haber acudido a los Vocales de la Corte
Suprema para sugerirles esa actuación o ante el Ministerio Público para que formulara la
denuncia penal. En oposición a lo postulado por el Estado, el peticionario sostiene que el
ordenamiento jurídico no los autoriza para ejercer dicho recurso de revisión y que su propósito
es que se investigue y condene a los verdaderos responsables; así, una vez obtenida dicha
sentencia condenatoria los terceros injustamente condenados estarían facultados para solicitar
la revisión de la sentencia. El peticionario finaliza con el argumento de que el Estado y el
sistema judicial no les brindan garantías de un debido proceso y analiza los hechos políticos
que afectan esa garantía. El expediente ante la Comisión incluye copia de la denuncia penal
que formuló Martha Flores Gutiérrez viuda de Huilca ante la Fiscalía General de la Nación
contra los integrantes del Grupo paramilitar Colina, así como una petición de pruebas para
esclarecer los hechos. Sin embargo, en las repuestas a las observaciones el 24 de octubre de
1997 y 23 de abril de 1998 el Estado peruano no presentó información alguna que controvierta
la existencia y el trámite dado a esa denuncia penal y por el contrario en la primera de ellas
certeramente afirma que la peticionaria no hizo uso del recurso de revisión ni acudió ante el
Ministerio Público, para concluir que no agotó la vía judicial.
B.
Litispendencia
13. La petición incluye la información requerida por el artículo 32 del Reglamento de la
Comisión y satisface las condiciones estipuladas en el artículo 46(1)(c) de la Convención
Americana y el artículo 39 del Reglamento, ya que no está pendiente de solución en otra
instancia intergubernamental internacional ni reproduce en esencia una petición pendiente o
previamente examinada por la Comisión.
14. Coinciden las dos partes en que se tramitó un proceso penal por el homicidio de Pedro
Huilca que culminó con la aprehensión y sentencia condenatoria ejecutoriada proferida contra
unos integrantes del Grupo Sendero Luminoso e igualmente en que la acción de revisión no
puede ser ejercida por la parte civil. Lo anterior significa que la vía judicial autorizada por el
ordenamiento jurídico a los familiares de la víctima y acertadamente denominada por el Estado
peruano "parte civil", fue íntegramente agotada. De otra parte, en las diferentes respuestas a
las observaciones, el Estado omite toda información sobre las actuaciones que cursan o las
medidas que adoptó a raíz de las publicaciones periodísticas sobre el cuestionamiento a la
presunción de verdad que ampara la cosa juzgada de la sentencia condenatoria comentada o
en razón a la denuncia formulada por la cónyuge de la víctima ante la Fiscalía General.
Entonces, la Comisión concluye que las autoridades peruanas no han reaccionado como lo
dispone la legislación interna y deberían tomar la acción o acciones encaminadas a investigar
los nuevos hechos.
VI.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
15. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que es
admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana.
16. Con base en estos argumentos de hecho y derecho, y sin prejuzgar el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Notificar a las partes la presente decisión.
3. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.
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