19.
El peticionario sostiene que aun así, el 10 de enero de 2005 fue dictada la sentencia
condenatoria. Los señores Vinueza, Coloma y Villarroel fueron condenados por el delito tipificado en el artículo
222 incisos 1, 3, 4 y 10 del Código Penal Policial. El señor Amílcar Ascazubi Albán fue absuelto. La sentencia fue
apelada ante la misma CNJP. El 4 de mayo de 2005 la Corte corrió traslado de la apelación al Ministro Fiscal
Policial para que conteste y el 6 de mayo sostuvo que reiteraba su dictamen de no acusar.
20.
Agrega que, antes de resolverse la apelación, hubo nombramiento de nuevos ministros en la
CNJP. En apelación, con una nueva integración de ministros, la CNJP determinó que no habría prueba plena
sobre la culpabilidad de los sentenciados y determinó el sobreseimiento definitivo de los señores Villarroel y
Coloma y la absolución de la instancia al señor Vinueza en septiembre de 2005.
21.
El peticionario añade que, tras haber sido sobreseído definitivamente, el señor Villarroel
intentó solicitar reparación por la “detención en firme” y el proceso que se le siguió. Así, interpuso una demanda
de indemnización el 24 de marzo de 2006 ante el Presidente de la CNJP, la cual fue rechazada el 5 de abril al
considerar que el asunto debía ser ventilado ante el fuero civil ordinario. Seguidamente, señala que presentó
una demanda ante el Presidente de la República, la cual también fue rechazada por incompetencia.
Posteriormente, presentó una demanda ante el Juez de lo Civil de Pichincha y después ante la Corte Suprema
de Justicia, las cuales fueron rechazadas. El peticionario no presenta información sobre la interposición de
algún recurso en este sentido por parte de las demás presuntas víctimas.
22.
Por otra parte, el peticionario alega que la sentencia en la que fueron absueltas las presuntas
víctimas es una “prueba irrefutable de la violación sistemática de los derechos constitucionales y legales” y que
estos fueron absueltos por haber una nueva conformación de jueces en la CNJP. Argumenta que el proceso en
contra de las presuntas víctimas fue por “venganzas personales” en contra del General Villarroel que
involucraba al Presidente Lucio Gutiérrez, miembros de la CNJP y otras altas autoridades policiales. Alega que
el ex Presidente de la CNJP se habría abrogado funciones que no le competía, por ejemplo, para la fecha de la
emisión del auto motivado no habría tomado posesión de su cargo como Presidente.
23.
Adicionalmente, el peticionario arguye la imputación de un delito que sería más grave en el
fuero policial, y a su vez, que existía jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia en la que referiría que el
delito de peculado no era un delito por la función policial, razón por la cual debía ventilarse ante el fuero común.
Por último, alega la falta de imparcialidad e independencia de la CNJP ya que, por la misma normativa aplicable,
no existían otras instancias o salas para conocer y resolver los recursos interpuestos. En este sentido,
argumenta que todos los recursos que habían interpuesto a lo largo del proceso penal en contra de las
presuntas víctimas, habían sido resueltos por los mismos jueces de la CNJP. Por último, el peticionario agrega
que el 20 de octubre de 2008 entró en vigor la nueva Constitución de la República del Ecuador, la cual derogó
la legislación penal militar y la policial, pasando estos al fuero ordinario.
24.
El peticionario alega la violación a los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 7
(libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 10 (indemnización),
11 (protección de la honra y dignidad), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley), y 25 (protección
judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o
“CADH”), y a los artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad), artículo II (igualdad ante la ley), artículo
XVIII (derecho de justicia), artículo XXV (protección contra detención arbitraria), artículo XXVI (derecho a un
proceso regular), todos de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
B.
Posición del Estado
25.
El Estado alega que los hechos descritos en la petición no caracterizan violaciones a los
derechos consagrados en la Convención, y que el peticionario no ha agotado los recursos disponibles en la
jurisdicción interna. Asimismo considera que bajo la fórmula de la cuarta instancia, resulta infundado cualquier
reclamo que pretenda cuestionar, como en el presente caso, decisiones adoptadas a nivel interno que hayan
cumplido con lo establecido en la Convención.
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