40.
La petición fue recibida el 15 de julio de 2003 y en este caso, la Comisión ha determinado que
la situación jurídica de las presuntas víctimas fue resuelta de forma definitiva mediante la decisión de la CNJP
del 19 de septiembre de 2005. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la
Comisión considera que la petición fue presentada oportunamente por lo que debe darse por satisfecho el
requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimiento internacional
41.
El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar
que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido
previamente decidido por la CIDH. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en
los artículos 46.1.c) y 47.d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
42.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o
si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de
dicho artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el
fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición
establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero
no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis
primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto10.
43.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la CIDH, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar
en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable
y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.
44.
La CIDH nota que existe una controversia respecto a la caracterización de los hechos alegados
sobre el proceso penal. El Estado sostiene que en el presente caso es aplicable la fórmula de la “cuarta instancia”
y que la petición no expone hechos que caractericen una violación a un derecho garantizado por la Convención
al haber tenido éxito las presuntas víctimas en los recursos internos interpuestos. Por su parte, el peticionario
sostiene que las presuntas víctimas habrían sido sometidas a un proceso con notorias irregularidades en la que
sus derechos habrían sido violados.
45.
La premisa básica de la “fórmula de la cuarta instancia” es que “la Comisión no puede revisar
las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las
debidas garantías judiciales, a menos que encuentre que se ha cometido una violación de alguno de los derechos
amparados por la Convención Americana”11. En este sentido, la CIDH ha establecido que es competente “para
declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial
nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso o que aparentemente viola cualquier otro derecho
garantizado por la Convención”12.
46.
Considerando lo anterior, la CIDH encuentra que en el presente caso corresponde establecer
que los alegatos del peticionario relativos a la presunta violación del derecho a las garantías y la protección
10 Véase entre otros: CIDH, Informe No, 173/11, Petición 897-04, Alejandro Daniel Esteve e hijos, Brasil, 2 de noviembre de 2011,
párr. 43; CIDH, Informe No. 3/11, P-491-98, Admisibilidad, Néstor Rolando López y otros, 5 de enero de 2011, párr. 37; CIDH, Informe No.
12/10, Caso 12.106, Admisibilidad, Enrique Hermann Pfister Frías y Lucrecia Pfister Frías, Argentina, 16 de marzo de 2010. Párr. 46; CIDH,
Informe No. 10/10, Petición No. 214-08, Admisibilidad, Koempai y otros, Suriname, 16 de marzo de 2010. Párr. 43.
11 CIDH, Informe No. 8/98, Caso 11.671, Inadmisibilidad, Carlos García Saccone, Argentina, 2 de marzo de 1998, párr. 53 e
Informe No. 2/05, Petición 11.618, Admisibilidad, Carlos Alberto Mohamed, Argentina, 22 de febrero de 2005, párr. 32.
12 CIDH, Informe No. 36/13, Petición 403-02, Admisibilidad, José Delfin Acosta Martínez y familia, Argentina, 11 de julio de 2013,
párr. 43; CIDH, Informe No. 105, 99, Caso 10.194, Admisibilidad y Fondo, Narciso Palacios, Argentina, 29 de septiembre de 1999, párr. 45.
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