-44145. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)117. 146. Esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables118. 147. De otro lado, en cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención Americana por parte de los representantes, la Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención119. 148. El Estado, al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido120, propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares121. La investigación de estos hechos debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y estar orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de todos los responsables, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales122. 149. La Corte considera necesario enfatizar que la investigación de las violaciones perpetradas en este caso debía ser efectuada con el más estricto apego a la debida diligencia. Ello se debe no sólo a que se trata de una masacre sino también a la gravedad de haber sido dirigida contra funcionarios judiciales que se encontraban en el desempeño de sus labores y tenía como objetivo afectar la investigación que aquellos estaban realizando sobre graves violaciones de derechos humanos en las que habrían participado paramilitares 117 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 106; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 110; y Caso Claude Reyes y otros, supra nota 27, párr. 127. 118 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 382; Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr. 101; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 289. 119 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 148; Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 62; y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78. 120 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 15, párr. 300; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 146; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 238. 121 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 112, párr. 168; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 266; y Caso Gómez Palomino, supra nota 119, párr. 76. 122 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 256; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 111; y Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 117.

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