-87imprescriptibilidad, tomando en cuenta la relación que tuvieron los paramilitares con la
comisión de graves violaciones a los derechos humanos263. En un caso la Fiscalía consideró
que el concierto para delinquir agravado, “si bien no se encuentra dentro de las categorías
de delitos de genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, presenta una
estrecha relación con estos últimos, lo que hace que se ubique en una de las tesis de
imprescriptibilidad” de la acción penal contra graves violaciones de derechos humanos264.
Sin embargo, en otra resolución la Fiscalía no determinó si existía esa “estrecha relación”
entre el concierto para delinquir y graves violaciones de derechos humanos y, por el
contrario, manifestó que “no resulta viable imputar” a cuatro personas por concierto para
delinquir dado que la acción penal había prescrito265. La consecuencia de esta última
apreciación fue la preclusión total de la investigación en relación con una persona señalada
de ser miembro de “Los Masetos”.
292. La Corte resalta la importancia de que al decretar la prescripción de la acción penal
por concierto para delinquir en casos de violaciones cometidas por miembros de grupos
paramilitares, los funcionarios judiciales fundamenten su decisión en una exhaustiva
valoración probatoria para determinar que la pertenencia y participación en el grupo
paramilitar, no tuvo relación con la comisión de graves violaciones de derechos humanos.
293. Cabe anotar, en el mismo sentido, que la concesión de beneficios legales para
miembros de organizaciones armadas al margen de la ley (como se encuentra establecido
en el Decreto 128 de 2003) que son señaladas de involucrar una compleja estructura de
ejecución de graves violaciones a los derechos humanos pero que alegan no haber
participado en tales violaciones, exige la mayor debida diligencia de las autoridades
competentes para determinar si realmente el beneficiario participó en dicha compleja
estructura de ejecución de tales violaciones.
294. Al respecto, la Corte recuerda su jurisprudencia constante sobre la inadmisibilidad de
las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad, que pretendan impedir la investigación y, en su caso, la
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como
la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,
todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos266.
295. A la luz de las anteriores consideraciones, en un plazo razonable, el Estado debe
conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se
llegaren a abrir, y debe adoptar todas las medidas necesarias que permitan el
esclarecimiento de los hechos del presente caso, en aras de determinar la responsabilidad
de quienes participaron en dichas violaciones, tomando en cuenta lo indicado por este
263
Se trata de los casos de Waldo Patiño García y el teniente retirado Luis Enrique Andrade Ortiz (supra notas
135 y 144).
264
Cfr. resolución de 19 de enero de 2007 emitida por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a los alegatos finales escritos
presentados por el Estado, Tomo II, folios 8015 y 8018).
265
Cfr. resolución emitida el 21 de marzo de 2006 por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos al escrito de contestación de la
demanda, Tomo II, anexo 3U, folios 5026 y 5041).
266
Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 201, párr. 41. En igual sentido cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8,
párr. 152; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 112; y Caso de las Masacres de Ituango, supra
nota 15, párr. 402.
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