-9internacional formulada por el Estado colombiano en el presente caso, así como la manifestación de voluntad de reparar a las víctimas, constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso”. En relación con la confesión de los hechos, la Comisión señaló que “ciertos aspectos sustanciales de la demanda continúan en controversia [tales como…] el contexto en que se inscribieron las violaciones alegadas y parcialmente reconocidas por el Estado”. La Comisión señaló que “considera relevante destacar que la Masacre de La Rochela se enmarca en el contexto reseñado en la demanda y que fue posible a causa de dicho contexto”. Además, la Comisión indicó que “[l]a Masacre de La Rochela no se produjo en el vacío: los hechos del 18 de enero de 1989 ocurrieron como consecuencia de una serie de acciones y omisiones que tuvieron lugar desde días antes, y un contexto social y normativo determinado”. 25. Asimismo, la Comisión afirmó que “subsiste la controversia entre la Comisión y el Estado sobre las violaciones al artículo 8 y sobre la responsabilidad que tiene Colombia en relación con acciones cometidas por grupos paramilitares”. La Comisión sostuvo que “los hechos referidos a las acciones y omisiones en que incurrió el Estado y que han sido por éste reconocidos, no se encuentran en controversia ante este Tribunal”. La Comisión señaló que “[s]in perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta la importancia del establecimiento de la verdad sobre la totalidad de los hechos que se han puesto en conocimiento de la Corte sobre la Masacre de ´La Rochela`, […] considera que, como el mismo Estado lo reconoce en su contestación, persisten los reclamos y pretensiones relacionados con el alcance de la responsabilidad estatal por acción y omisión de sus agentes según lo establecido en la demanda”. En sus alegatos finales la Comisión agregó que la controversia subsiste respecto a las medidas tendientes a brindar una reparación adecuada. 26. Por su parte, los representantes manifestaron que “el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado es un gesto importante, que contribuye positivamente al esclarecimiento de este caso”. Sin embargo, mencionaron algunos puntos de controversia. Respecto a los hechos, señalaron que el Estado, al limitar las circunstancias de la masacre a lo ocurrido en 1989 y rechazar la precisiones sobre contexto, “también rechaza implícitamente una parte de la jurisprudencia de [la] Corte [Interamericana]” e indicaron que “[e]sta limitación tiene consecuencias importantes con relación a las consideraciones que hará la Corte respecto a la violación de los artículos 8 y 25, así como […] respecto a las reparaciones […]”. Además, los representantes destacaron que el Estado se allana solo “de manera parcial” a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, niega la violación del artículo 2 y que sigue en controversia “la procedencia y alcance de las medidas de reparación y garantías de no repetición”. 27. Durante la audiencia pública, los representantes señalaron que existen “cuatro áreas de contienda” en las que se puede sintetizar los puntos de controversia que subyacen al presente caso: [Primero,] los hechos no reconocidos por el Estado relativos al contexto del surgimiento del paramilitarismo en el Magdalena Medio y los actos de entrenamiento, coordinación y encubrimiento que ocurrieron antes y después de esa fecha. [Segundo,] el Estado niega parcialmente su responsabilidad respecto de la violación a la tutela judicial efectiva aún cuando ha incurrido en graves infracciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. [Tercero], el Estado defiende vehementemente el marco legal del proceso de desmovilización de los paramilitares y las medidas de implementación del mismo, por ello, rechaza toda crítica al marco normativo que lo funda. [C]uarto, las medidas de indemnización del tratamiento médico y psicológico y algunas medidas adicionales de reparación y no repetición no incluidas en el acuerdo parcial. 28. En sus alegatos finales los representantes agregaron que el reconocimiento de responsabilidad es “insuficiente con relación a la violación de los artículos 4, 5 y 7 ya que el

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