-2configur(ó) una amenaza para la vida de todos los 15 miembros de la Comisión Judicial. La circunstancia de que tres de ellos hayan resultado heridos y no muertos es meramente fortuita”. No basta, pues, la mera amenaza, tan severa como haya sido, que por sí misma sería insuficiente para constituir violacion del derecho a la vida amparado por el artículo 4. Se requiere que exista un ataque al bien tutelado y que éste revista gravedad suficiente para vulnerarlo. 6. Este criterio del Tribunal implica un paso adelante en la tutela de los derechos humanos, siempre dentro del marco del Pacto de San José --sin exceso ni defecto; lejos del arbitrio caprichoso--, cuya interpretación sustenta las conclusiones a las que llega el Tribunal. La circunstancia de que los agentes hubiesen errado en su apreciación sobre el resultado material de su conducta violatoria no excluye la profunda ilicitud de ésta y, en consecuencia, el ataque que implica a uno de los derechos fundamentales acogidos en la Convención Americana. 7. La reflexión del Tribunal internacional puede verse reforzada o apoyada en elementos provenientes del orden penal. Visto el tema desde otra perspectiva, que concurre a establecer la racionalidad de la sentencia, se trataría de una hipótesis de tentativa de homicidio, es decir, de un estadio en el iter criminis con el que se afecta o pone en grave peligro la integridad de un bien jurídico y el derecho que tiene su titular. También en esta hipótesis el titulo penal aplicable corresponde a la privación ilícita de la vida (intentada), aunque no se haya logrado el fin perseguido por el agresor. Por supuesto --lo subrayo, para salir al paso de malentendidos--, la Corte Interamericana no es un tribunal penal, ni se pronuncia sobre homicidios, ni determina la existencia de una tentativa punible. De ahí que no hablemos de crímenes o delitos consumados o intentados, sino de violaciones a derechos humanos, reservando las categorías y las denominaciones de cada campo del derecho. 8. Ahora bien, esta exclusión inequívoca de la competencia penal y de las calificaciones inherentes a ella no impide que el Tribunal refleje sobre su análisis y para los fines de la defensa de bienes jurídicos que le es propia la técnica que suministra el Derecho penal. Este cuenta con un extenso desarrollo sobre el tema que ahora me interesa y que determina el pronunciamiento de la Corte en lo que toca a los sobrevivientes de la masacre. De ese desarrollo y de sus conclusiones puede beneficiarse, para su propia misión, el Tribunal que conoce de violaciones a derechos humanos. 9. A mi juicio, la apreciación hecha por la Corte en este caso específico, caracterizado por determinados datos precisos, no implica por sí misma, necesariamente, que se haya introducido en nuestra materia la categoría de la tentativa --con esa u otra denominación-- como grado de violación de todos los derechos humanos, independientemente de la naturaleza de éstos y de las circunstancias en las que ocurra el ataque. Habrá que volver sobre esta cuestión en otros casos y explorar los alcances y las limitaciones que sea pertinente reconocer en las diversas situaciones que se planteen. Queda abierta, pues, la puerta para un futuro desenvolvimiento de la materia hasta alcanzar un concepto general adecuado. 10. En el mismo período de sesiones en el que la Corte adoptó la sentencia del Caso de La Rochela, fue emitida la sentencia sobre el Caso Bueno Alves vs. Argentina, también del 11 de mayo de 2007. En ésta se abre paso, espero que en definitiva, la reflexión procesal acerca de la naturaleza y el alcance de determinados actos del

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