-2configur(ó) una amenaza para la vida de todos los 15 miembros de la Comisión
Judicial. La circunstancia de que tres de ellos hayan resultado heridos y no muertos
es meramente fortuita”. No basta, pues, la mera amenaza, tan severa como haya
sido, que por sí misma sería insuficiente para constituir violacion del derecho a la
vida amparado por el artículo 4. Se requiere que exista un ataque al bien tutelado y
que éste revista gravedad suficiente para vulnerarlo.
6. Este criterio del Tribunal implica un paso adelante en la tutela de los derechos
humanos, siempre dentro del marco del Pacto de San José --sin exceso ni defecto;
lejos del arbitrio caprichoso--, cuya interpretación sustenta las conclusiones a las que
llega el Tribunal. La circunstancia de que los agentes hubiesen errado en su
apreciación sobre el resultado material de su conducta violatoria no excluye la
profunda ilicitud de ésta y, en consecuencia, el ataque que implica a uno de los
derechos fundamentales acogidos en la Convención Americana.
7. La reflexión del Tribunal internacional puede verse reforzada o apoyada en
elementos provenientes del orden penal. Visto el tema desde otra perspectiva, que
concurre a establecer la racionalidad de la sentencia, se trataría de una hipótesis de
tentativa de homicidio, es decir, de un estadio en el iter criminis con el que se afecta
o pone en grave peligro la integridad de un bien jurídico y el derecho que tiene su
titular. También en esta hipótesis el titulo penal aplicable corresponde a la
privación ilícita de la vida (intentada), aunque no se haya logrado el fin
perseguido por el agresor. Por supuesto
--lo subrayo, para salir al paso de
malentendidos--, la Corte Interamericana no es un tribunal penal, ni se pronuncia
sobre homicidios, ni determina la existencia de una tentativa punible. De ahí que no
hablemos de crímenes o delitos consumados o intentados, sino de violaciones a
derechos humanos, reservando las categorías y las denominaciones de cada campo
del derecho.
8. Ahora bien, esta exclusión inequívoca de la competencia penal y de las
calificaciones inherentes a ella no impide que el Tribunal refleje sobre su análisis y
para los fines de la defensa de bienes jurídicos que le es propia la técnica que
suministra el Derecho penal. Este cuenta con un extenso desarrollo sobre el tema
que ahora me interesa y que determina el pronunciamiento de la Corte en lo que
toca a los sobrevivientes de la masacre. De ese desarrollo y de sus conclusiones
puede beneficiarse, para su propia misión, el Tribunal que conoce de violaciones a
derechos humanos.
9. A mi juicio, la apreciación hecha por la Corte en este caso específico,
caracterizado por determinados datos precisos, no implica por sí misma,
necesariamente, que se haya introducido en nuestra materia la categoría de la
tentativa --con esa u otra denominación-- como grado de violación de todos los
derechos humanos, independientemente de la naturaleza de éstos y de las
circunstancias en las que ocurra el ataque. Habrá que volver sobre esta cuestión en
otros casos y explorar los alcances y las limitaciones que sea pertinente reconocer en
las diversas situaciones que se planteen. Queda abierta, pues, la puerta para un
futuro desenvolvimiento de la materia hasta alcanzar un concepto general adecuado.
10. En el mismo período de sesiones en el que la Corte adoptó la sentencia del Caso
de La Rochela, fue emitida la sentencia sobre el Caso Bueno Alves vs. Argentina,
también del 11 de mayo de 2007. En ésta se abre paso, espero que en definitiva, la
reflexión procesal acerca de la naturaleza y el alcance de determinados actos del
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