-20con el artículo 45.1 del Reglamento y por estimarla útil para resolver este caso, la información incluida en la declaración que específicamente se relaciona con los hechos de la masacre de La Rochela. 62. El Estado señala que “la declaración presentada por Luis Guillermo Pérez Casas no fue presentad[a] ante notario público, ni ante autoridad alguna” y que la versión original y completa “fue presentada extemporáneamente”, lo cual “menoscaba el derecho de defensa del Estado”, razones por las cuales solicita que “no sea tenida en cuenta” dentro del análisis del caso. Al respecto, el Tribunal precisa que ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes27, lo cual se respeta y garantiza en este caso. Sin embargo, tomando en cuenta que la versión completa de dicha declaración fue presentada extemporáneamente, pero contiene prueba que puede resultar útil para la resolución del presente caso, el Tribunal la incorpora al acervo probatorio con base en el artículo 45.1 del Reglamento, tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado. 63. La Corte toma nota de las observaciones del Estado a las declaraciones de María Carmenza Morales Cepeda, Myriam Stella Morales Caro, Antonio Suárez Niño, Iván Cepeda Castro y Federico Andreu Guzmán, en el sentido de que “el contexto [presentado en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos] no se encuentra en debate” en el presente caso. Este alegato será analizado en la presente Sentencia (infra párrs. 69 a 72 y 76 a 91). 64. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso la sentencia C-014 emitida el 20 de enero de 2004 por la Corte Constitucional de Colombia, el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia emitido el 14 de octubre de 1993 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA/Ser. L/V/II.84 Doc. 39 rev. 14 octubre 1993), así como las siguientes pruebas evacuadas en el caso 19 Comerciantes: Decreto Legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965; Ley 48 de 16 de diciembre de 1968; sentencia emitida el 14 de abril de 1998 por el Tribunal Nacional; e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias respecto de la visita realizada a Colombia del 11 al 20 de octubre de 1989 (E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990). * * * 65. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, de las manifestaciones de las partes, así como del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 8 a 54), la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas en el presente caso, en consideración de los hechos confesados por el Estado y de los que resulten probados28 incluidos en cada capítulo según corresponda. 27 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 189; Caso Servellón García y otros, supra nota 19, párr. 46; y Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 51. 28 En adelante, la presente Sentencia contiene hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en el reconocimiento de hechos y de responsabilidad efectuado por el Estado, en el orden y con las precisiones pertinentes respecto de los hechos presentados en la demanda. Algunos de esos hechos han sido completados con otros elementos probatorios, en cuyo caso se consignan las notas al pie de página respectivas. Asimismo, diversos párrafos se refieren a hechos probados en el Caso 19 Comerciantes, ya conocido por la Corte Interamericana, en cuyo caso se han dejado las notas al pie pertinentes. Además, el Tribunal tiene por establecidos los hechos

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