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D)
COSTAS Y GASTOS
304. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana274.
305. La Corte toma en cuenta que las víctimas y sus representantes incurrieron en gastos
durante el procedimiento interno e internacional del presente caso. Por una parte, los
representantes han solicitado a la Corte que tome en consideración “los perjuicios
patrimoniales que han sufrido [los familiares de las víctimas] como consecuencia […] de la
búsqueda de justicia, verdad y reparación”. El Tribunal observa que pese a que no fueron
aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de las víctimas
han incurrido en numerosos gastos, algunos de ellos sufragados con apoyo de sus
representantes, durante los procedimientos administrativo y penal internos, que han tenido
una duración de más de 17 años, así como en todas las demás acciones de denuncia de lo
ocurrido y de búsqueda de justicia que han realizado con relación a los hechos de la
masacre de La Rochela. En razón de lo anterior, el Tribunal fija en equidad la cantidad de
US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda colombiana) para el grupo familiar de cada víctima fallecida y para la víctima
sobreviviente Arturo Salgado Garzón. Los grupos familiares de las víctimas fallecidas
deberán designar una persona en su representación para que reciba la referida cantidad. El
Estado deberá realizar los pagos en el plazo de un año.
306. En cuanto al proceso internacional, la Corporación Colectivo de Abogados “José
Alvear Restrepo” representó a las víctimas y sus familiares desde el año 1997 tanto
internamente como en el procedimiento ante la Comisión Interamericana, y ante la Corte.
El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) ha actuado como representante
en este caso en el proceso internacional. Por las particularidades y el número de víctimas
del presente caso, la Corte considera que el reintegro de las costas no se puede otorgar
directamente a las víctimas, por lo que este Tribunal establece, en equidad, que el Estado
deberá reintegrar por concepto de costas y gastos la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) al
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda colombiana) para CEJIL. El Estado
deberá realizar dichos pagos en el plazo de un año.
E)
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS Y SOLUCIÓN DE EVENTUALES
CONTROVERSIAS DEL ACUERDO PARCIAL DE REPARACIONES
307. El acuerdo parcial de reparaciones ha sido homologado por la presente Sentencia de
la Corte, razón por la cual cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada
por este Tribunal.
274
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 180; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia),
supra nota 238, párr. 152; y Caso Ximenes Lopes, supra nota 24, párr. 252.
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