del Consejo Supremo Electoral (CSE) habían permanecido en ese órgano más allá del período que les correspondía. La extensión de sus nombramientos fue autorizada mediante un cuestionable decreto presidencial emitido en 2010. La composición partidista del CSE y el dominio del FSLN dentro de la estructura técnica y administrativa del Poder Electoral constituyen una causa adicional de preocupación, en especial si se toma en cuenta que los mismos magistrados del CSE presidieron las elecciones municipales de 2008 en las que los partidos de oposición y organizaciones nacionales presentaron pruebas de fraude en beneficio del partido gobernante 30. 49. Por su parte, la Misión de Acompañamiento Electoral de la OEA subrayó que: El marco normativo en que se desarrolló el proceso electoral contiene, a entender de la Misión, procedimientos con fallas estructurales que vienen arrastrándose desde 1996. En el Informe de la Misión de Observación Electoral que la OEA desplegó en 2006 ya se hacía referencia a esta estructura y a sus falencias (…). un sector interno de uno de los partidos políticos presentó un pedido de Justicia. Fueron recursos de amparo presentados por tres sectores del Partido Liberal Independiente. Ninguna de estas peticiones ha sido resuelta hasta la fecha. En este contexto, esperamos que la Corte Suprema de Justicia resuelva dicha cuestión a la brevedad, poniendo fin al actual estado de incertidumbre. Si existiere una resolución judicial que impidiere a un diputado electo asumir sus funciones, luego que su candidatura fue habilitada por el Consejo Supremo Electoral, este hecho constituiría una grave alteración de la voluntad popular. En quinto lugar, la existencia de la norma que establece la composición partidaria de las Juntas Receptoras de Votos, responde a una realidad del pasado político, que no se justifica en la actualidad. La composición actual sólo garantiza la presencia dominante de miembros de mesa de dos partidos políticos y genera una presencia desmejorada de las demás fuerzas políticas. Esto tiene como desventaja, desnaturalizar el rol de los miembros de mesa, que en la práctica terminan asumiendo funciones de control, propias de los fiscales de partido. En la práctica este tipo de normas dejó casi sin presencia en las JRV al Partido Liberal Independiente 31. IV. DETERMINACIONES DE DERECHO A. Los derechos políticos 32 1. Estándares generales sobre el derecho de participación política en condiciones de igualdad 50. La Comisión recuerda que “la democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención forma parte y constituye un principio reafirmado por los Estados Americanos en la Carta de la OEA” 33 como condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región 34 . La CIDH ha subrayado que sólo a través del ejercicio efectivo de la democracia los derechos humanos pueden garantizarse a plenitud 35. 51. La Carta Democrática Interamericana estipula que “son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos” 36. The Carter Center, Las elecciones de 2011 en Nicaragua. Informe de una misión de estudio, pág. 4. OEA, Informe de la Misión de Acompañamiento Electoral, Elecciones Generales, República de Nicaragua, 6 de noviembre de 2011, pág. 11-12. 32 El artículo 23 de la Convención Americana establece: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 33 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 149. 34 Preámbulo, Carta de la OEA. 35 CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, OEA/Ser. L/ V/II, 68. Doc. 8, Rev. 1, 26 de septiembre de 1986, e Informe sobre el Derecho a la Verdad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. 152, 13 de agosto 2014. 36 Carta Democrática interamericana, Artículo 3. 30 31 11

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