75. Tampoco corresponde a la Comisión determinar el valor de los peritajes realizados a nivel interno pero sí le corresponde establecer si el Estado hizo todo lo que razonablemente estuvo a su alcance, para prevenir la muerte de la señora Britez, de conformidad con sus obligaciones internacionales. En ese sentido, en un caso similar al que nos ocupa, la Corte Europea refirió que lo que le correspondía, como tribunal internacional, es investigar si las autoridades nacionales hicieron todo lo que razonablemente se podía esperar de ellas y en concreto, si cumplieron, como cuestión de principio, con su obligación de proteger la integridad física de la paciente, particularmente mediante la administración de un tratamiento médico adecuado110. 76. Ambos órganos del sistema interamericano han indicado que las medidas de prevención exigibles a un Estado deben ser determinadas a la luz de las características y las circunstancias de cada caso concreto. Específicamente, en el presente caso, la Comisión observa que debe tenerse en cuenta la condición de embarazo de la señora Cristina Britez, su tratamiento y muerte en un hospital público, y los deberes especiales en cabeza del Estado que derivan de tal condición. En este sentido, corresponde analizar si el Estado acreditó haber brindado una atención de salud adecuada a la señora Cristina Britez Arce durante su embarazo y en la mañana del 1 de junio de 1992, teniendo en cuenta que esta atención médica no puede reducirse a una conducta particular o un momento determinado, sino que debe ser analizada de manera integral. 77. Al respecto, la Comisión nota en primer lugar que si bien el Estado argumenta que la señora Britez no acudió a control de su embarazo sino hasta la semana 29 de gestación, no ha presentado información que demuestre que en ese momento se le hubiera proporcionado información o recomendaciones específicas de cuidado para prevenir un cuadro de hipertensión, no obstante tener conocimiento de su historial de preeclampsia en un embarazo anterior. 78. En segundo término, la Comisión advierte –por lo menos- dos factores de riesgo importantes, que no han sido desvirtuados y que los médicos que atendieron a la señora Britez durante sus controles debieron tener en cuenta, como lo son: 1) un aumento importante de peso, y 2) antecedente de preeclampsia en un embarazo anterior. A ello se le debe sumar que la señora Britez presentó en uno de sus controles una presión arterial de 130/90, medida que según los parámetros de la OMS señalados anteriormente, puede ser indicación de preeclampsia. 79. Así, aunque la Comisión no puede afirmar que la señora Britez padecía de preeclampsia y que esa fue la patología que llevó a su muerte, sí puede notar que, teniendo en cuenta que la preeclampsia y eclampsia provoca altos índices de mortalidad materna, los médicos tratantes tenían un deber especial de protección y debieron proporcionar a la señora Cristina Britez una atención médica diligente y reforzada, sobre todo considerando que en estos casos “las defunciones maternas pueden producirse en casos graves, aunque la progresión de leve a grave puede ser rápida, inesperada y, a veces fulminante”111. 80. El Estado argentino no aportó en el expediente del caso toda la documentación necesaria para suficientemente acreditar la diligencia con que tendría que haber actuado a través de la prestación sanitaria de salud materna; por ejemplo, no aportó la historia clínica de la señora Britez que permita conocer que se le realizaron exámenes esenciales para la detección de posibles riesgos a su salud y vida, aunado a que la validez de dicha historia clínica, que fue la base de los peritajes que se realizaron a nivel interno, fue reiteradamente cuestionada por sus familiares en el ámbito interno. Asimismo, la Comisión observa que no cuenta con información que indique que se realizó un diagnóstico integral y a tiempo a la señora Britez, de manera que se le brindara el tratamiento especializado para prevenir una afectación a su vida, salud e integridad, teniendo en cuenta los antecedentes de riesgo antes señalados. 81. Finalmente, en tercer término, la Comisión observa que con base en las pericias señaladas, la señora Britez habría tenido como causa de muerte preeclampsia no diagnosticada o tratada y, según se mencionó, no existió un control exahustivo con base en las técnicas que eran requeridas y no revestían un carácter complejo. Lo anterior, a pesar de que se trataba de un embarazo donde había factores que llevarían a caracterizarlo como de 110 111 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso de Mehmet Sentürk y Bekir Sentürk vs Turquía. Sentencia de 9 de abril de 2013, párr. 89. OMS, Recomendaciones de la OMS para la prevención y el tratamiento de la preeclampsia y la eclampsia, 2014. 19

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