alto riesgo. La Comisión observa que lo anterior, fue determinado por algunos peritos como una “pésima atención”, señalando a su vez que “hubo un mal manejo de la mujer que derivó en la muerte del feto” (ver supra párrs. 34 y 50). La Comisión nota a su vez que de acuerdo con la acusación del fiscal, la hipoglusemia que tendría la señora Britez podría haber estado relacionada con el sufrimiento de un estrés importante debido a la noticia de la muerte de su hijo; a lo cual el fiscal se preguntó “Porqué (sic) no se esperó el resultado antes de someterla a otro estrés como el trabajo de parto o parto?”. Según lo señaló el fiscal en su oportunidad, lo anterior habría llevado a señora Britez a la eclampsia y finalmente a un paro cardio respiratorio irreversible. Como se ha indicado, la Comisión no puede establecer la causa de la muerte de la señora Britez, sin embargo, la información aportada indica que razonablemente fue sometida la señora Britez a una situación de angustia y estrés. 82. En relación con lo anterior, la Comisión nota que la investigación emprendida no determinó finalmente responsabilidades de los médicos involucrados fundalmentalmente debido a que no se logró esclarecer de forma fehaciente las causas de la muerte de la señora Britez (ver supra párrs. 29 y 50). En este sentido, dicha investigación, tampoco permite considerar o justificar que existió una actuación aceduada de los médicos, de acuerdo con las circuntancias específicas que ameritaba la condición y desarrollo del embarazo. En este sentido, no resultan desvirtuadas las pericias que fueron practicadas en el presente asunto y que contienen referencias explícitas a que la atención que fue brindada no fue adecuada (ver supra párr. 34 y 35). 83. En vista de todo lo anterior, la Comisión estima que frente a las omisiones indicadas y la información que indica que los médicos no actuaron de manera diligente para salvaguardar los derechos de la señora Britez, el Estado argentino no ha acreditado que adoptó las medidas que eran razonablemente requeridas para salvaguardar sus derechos. Tales omisiones se verificaron asimismo, a pesar del deber especial que tenía el Estado para proteger los derechos de la señora Britez en su condición de mujer gestante, que como se ha indicado, requiere la adopción de medidas específicas en razón de su condición de mujer y situación durante el embarazo. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos a la salud, vida e integridad, establecidos en los artículos 26, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así por la violación del artículo 7de la Convención Belém Do Pará, en perjuicio de la señora Cristina Britez Arce. B. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 112 y 25.1 113 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), y artículo 7 de la Convención de Belém do Pará114 1. Consideraciones generales Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 113 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 114 Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. 112 20

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