alto riesgo. La Comisión observa que lo anterior, fue determinado por algunos peritos como una “pésima
atención”, señalando a su vez que “hubo un mal manejo de la mujer que derivó en la muerte del feto” (ver supra
párrs. 34 y 50). La Comisión nota a su vez que de acuerdo con la acusación del fiscal, la hipoglusemia que tendría
la señora Britez podría haber estado relacionada con el sufrimiento de un estrés importante debido a la noticia
de la muerte de su hijo; a lo cual el fiscal se preguntó “Porqué (sic) no se esperó el resultado antes de someterla
a otro estrés como el trabajo de parto o parto?”. Según lo señaló el fiscal en su oportunidad, lo anterior habría
llevado a señora Britez a la eclampsia y finalmente a un paro cardio respiratorio irreversible. Como se ha
indicado, la Comisión no puede establecer la causa de la muerte de la señora Britez, sin embargo, la información
aportada indica que razonablemente fue sometida la señora Britez a una situación de angustia y estrés.
82. En relación con lo anterior, la Comisión nota que la investigación emprendida no determinó finalmente
responsabilidades de los médicos involucrados fundalmentalmente debido a que no se logró esclarecer de
forma fehaciente las causas de la muerte de la señora Britez (ver supra párrs. 29 y 50). En este sentido, dicha
investigación, tampoco permite considerar o justificar que existió una actuación aceduada de los médicos, de
acuerdo con las circuntancias específicas que ameritaba la condición y desarrollo del embarazo. En este sentido,
no resultan desvirtuadas las pericias que fueron practicadas en el presente asunto y que contienen referencias
explícitas a que la atención que fue brindada no fue adecuada (ver supra párr. 34 y 35).
83. En vista de todo lo anterior, la Comisión estima que frente a las omisiones indicadas y la información que
indica que los médicos no actuaron de manera diligente para salvaguardar los derechos de la señora Britez, el
Estado argentino no ha acreditado que adoptó las medidas que eran razonablemente requeridas para
salvaguardar sus derechos. Tales omisiones se verificaron asimismo, a pesar del deber especial que tenía el
Estado para proteger los derechos de la señora Britez en su condición de mujer gestante, que como se ha
indicado, requiere la adopción de medidas específicas en razón de su condición de mujer y situación durante el
embarazo. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los
derechos a la salud, vida e integridad, establecidos en los artículos 26, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así por la violación del
artículo 7de la Convención Belém Do Pará, en perjuicio de la señora Cristina Britez Arce.
B. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 112 y 25.1 113 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), y artículo 7 de
la Convención de Belém do Pará114
1. Consideraciones generales
Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
113 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
114 Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de
la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o
para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas
de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
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