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[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las
medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo
63.2 de la Convención.
[...]
[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión
permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno
respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la
eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su
próximo período de sesiones.
4.
Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud y sus
informes acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim
demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a
los derechos a la vida, integridad personal, y circulación y residencia de dichas
personas, así como al derecho a la protección especial de los niños en la familia, en
el caso de Berson Gelim6. El estándar de apreciación prima facie de un caso y la
aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a esta
Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones.7
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención estipula el deber de los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
6.
Que es responsabilidad de la República Dominicana adoptar medidas de
seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción;
este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por
procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.
7.
Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en
conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, y, por lo tanto, la adopción de medidas
urgentes no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los
peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas urgentes, esta Presidencia está
garantizando únicamente que la Corte pueda ejercer fielmente su mandato
convencional8.
6
.
cfr. artículos 4, 5, 22, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
respectivamente.
7
cfr., inter alia, Caso Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales, Resolución de 7 de abril de
2000; Caso Digna Ochoa y Plácido y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 17 de noviembre de
1999. Serie E No. 2; Caso Cesti Hurtado, Medidas Provisionales, Resolución de 3 de junio de 1999. Serie
E No. 2; Caso James y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 27 de mayo de 1999. Serie E No. 2;
Caso Clemente Teherán y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 19 de junio de 1998. Serie E No.
2; Caso Alvarez y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 22 de julio de 1997. Serie E No. 2; Caso
Blake, Medidas Provisionales, Resolución de 16 de agosto de 1995. Serie E No. 1; Caso Carpio Nicolle,
Medidas Provisionales, Resolución de 26 de julio de 1995. Serie E No. 1; Caso Carpio Nicolle, Medidas
Provisionales, Resolución de 4 de junio de 1995. Serie E No. 1; Caso Caballero Delgado y Santana,
Medidas Provisionales, Resolución de 7 de diciembre de 1994. Serie E No. 1 y Caso Colotenango,
Medidas Provisionales, Resolución de 22 de junio de 1994. Serie E No. 1.
8
.
cfr. Caso James y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 19 de junio de 1999. Serie E No.
2; Caso James y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 11 de mayo de 1999. Serie E No. 2; Caso
James y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 22 de julio de 1998. Serie E No. 2; Caso James y
otros, Medidas Provisionales, Resolución de 13 de julio de 1998. Serie E No. 2; Caso James y otros,