11 González, y de los Segundos Alcaldes Pedeaneos de la Comunidad del Batey siete, señores Adolfo Encarnación y Saint Foir José Louis. b) Berson Gelim La Comisión reiteró que las autoridades dominicanas no mantienen un control adecuado de las “deportaciones y expulsiones arbitrarias” que llevan a cabo, razón por la cual Berson Gelim, entre muchas otras “víctimas de esta política”, no aparece registrado en actas oficiales de inmigración. Adjuntó dos declaraciones firmadas por él personalmente, la última tomada el 26 de junio de 2000, con el fin de actualizar la petición de medidas provisionales que “demuestran que Berson Gelim fue expulsado arbitrariamente de la República Dominicana”. Por último, la Comisión solicitó a la Corte que “adopte urgentemente las siguientes medidas provisionales”: a. [o]rdenar [... a]l Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles; b. [o]rdenar [... a]l Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Berson Gelim, y [que] permit[a] que se re[ú]na con su hijo, a quien no ha visto desde que fue expulsado; c. [s]olicitarle al Estado de la República Dominicana que adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim; [y] d. Solicitarle al Estado de la República Dominicana que adopte cuantas medidas sean necesarias para que Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, y las otras víctimas individualizadas puedan formular sus denuncias y declaraciones nacional e internacionalmente sin presiones ni represalias. 18. La nota de la Secretaría de la Corte de 1º de septiembre de 2000 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la República Dominicana que enviara, con carácter de urgencia, sus observaciones al escrito de la Comisión del 31 de agosto de 2000 a más tardar el 12 de septiembre del mismo año. El Estado no presentó observaciones a dicho escrito dentro del plazo estipulado. CONSIDERANDO: 1. Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 25 de marzo de 1999. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.4 del Reglamento de la Corte,

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