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González, y de los Segundos Alcaldes Pedeaneos de la Comunidad del Batey siete,
señores Adolfo Encarnación y Saint Foir José Louis.
b)
Berson Gelim
La Comisión reiteró que las autoridades dominicanas no mantienen un control
adecuado de las “deportaciones y expulsiones arbitrarias” que llevan a cabo, razón
por la cual Berson Gelim, entre muchas otras “víctimas de esta política”, no aparece
registrado en actas oficiales de inmigración. Adjuntó dos declaraciones firmadas por
él personalmente, la última tomada el 26 de junio de 2000, con el fin de actualizar la
petición de medidas provisionales que “demuestran que Berson Gelim fue expulsado
arbitrariamente de la República Dominicana”.
Por último, la Comisión solicitó a la Corte que “adopte urgentemente las siguientes
medidas provisionales”:
a.
[o]rdenar [... a]l Estado de la República Dominicana que se abstenga
de deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles;
b.
[o]rdenar [... a]l Estado de la República Dominicana que permita el
retorno inmediato a su territorio de Berson Gelim, y [que] permit[a] que se
re[ú]na con su hijo, a quien no ha visto desde que fue expulsado;
c.
[s]olicitarle al Estado de la República Dominicana que adopte las
medidas necesarias para proteger la vida e integridad de Rafaelito Pérez
Charles y Berson Gelim; [y]
d.
Solicitarle al Estado de la República Dominicana que adopte cuantas
medidas sean necesarias para que Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, y las
otras víctimas individualizadas puedan formular sus denuncias y declaraciones
nacional e internacionalmente sin presiones ni represalias.
18.
La nota de la Secretaría de la Corte de 1º de septiembre de 2000 mediante la
cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la República Dominicana que
enviara, con carácter de urgencia, sus observaciones al escrito de la Comisión del 31
de agosto de 2000 a más tardar el 12 de septiembre del mismo año. El Estado no
presentó observaciones a dicho escrito dentro del plazo estipulado.
CONSIDERANDO:
1.
Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana
desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al
artículo 62 de la Convención, el 25 de marzo de 1999.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté
conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.4 del Reglamento de la Corte,