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En este sentido, la Comisión determinó que el Estado violó el derecho a ser oído, a conocer previa y
detalladamente la acusación formulada, a contar con un defensor y a tener el tiempo y los medios
adecuados para defensa tanto en el procedimiento ante el Director del centro penitenciario como en el
procedimiento ante el Juez de Ejecución.
Por otra parte, la Comisión consideró que el director del centro penitenciario y el Juez de Ejecución
omitieron aclarar, a la luz del principio de presunción de inocencia, los elementos posiblemente
exculpatorios que surgieron durante los procedimientos, y que omitieron recabar elementos mínimos de
corroboración. La Comisión también observó que la motivación de las decisiones de ambas autoridades no
satisface los estándares en materia de presunción de inocencia y que existió una inversión de la carga de la
prueba incompatible con dicho principio, específicamente al indicarse que el señor Lynn no aportó
elementos que lo eximan de la sanción.
Adicionalmente, la Comisión consideró que los recursos presentados para cuestionar dicha
revocatoria fueron rechazados de manera preliminar y en ninguno se analizó el fondo del asunto. Ello
implicó que no se tomaron en cuenta los alegatos de defensa y solicitudes para la realización de diligencias
que desvirtúen las pruebas en las que se basó la decisión de revocatoria del beneficio de salidas transitorias.
En consecuencia, la Comisión consideró que los recursos no fueron efectivos para permitir una revisión de
dicha revocatoria.
Finalmente, la Comisión concluyó que el retroceso del señor Lynn en el proceso de ejecución de pena
que llevaba, acorde con la finalidad de la condena, así como el consecuente establecimiento de condiciones
más severas de privación de libertad, resultaron arbitrarios e incompatibles con la Convención Americana.
Con base en dichas consideraciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado era
responsable por la violación de los artículo 5.6 (integridad personal); 7.1 y 7.3 (libertad personal); 8.1, 8.2,
8.2b), 8.2c), 8.2d) y h) (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
El Estado argentino depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 5 de septiembre de
1984.
La Comisión ha designado a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón y a la Secretaria Ejecutiva, Tania
Reneaum Panszi, como sus delegadas. Asimismo, ha nombrado a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo
Adjunto, y Erick Acuña, como sus asesores.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta
copia del Informe de Fondo No. 106/18 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así
como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos
utilizados en la elaboración del Informe No. 106/18 (Anexos).
Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 28 de febrero de 2019, otorgándole un plazo de
dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte
de la CIDH de trece prórrogas para que el Estado cumpla con dichas recomendaciones, el 15 de mayo de
2023 el Estado solicitó una decimocuarta prórroga. Al momento de evaluar dicha solicitud, si bien la
Comisión valoró que el Estado ha manifestado su voluntad de cumplir, y que ha realizado diversas
gestiones, existiendo avances en el cumplimiento de indemnizaciones; notó que no cuenta con información
que asegure que el Estado ha adoptado las medidas para garantizar que, hechos como los del presente caso
no se volvieran a repetir, de tal forma que, a más de cuatro años de la notificación del informe no se logró
el cumplimiento integral de las recomendaciones. Asimismo, la Comisión observó que los peticionarios
solicitaron el envío del caso a la Corte, y que el mismo involucra importantes aspectos de orden público
interamericano para las personas privadas de la libertad.
En consecuencia, la Comisión decidió enviar el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana
ante la necesidad de justicia y reparación integral.
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