___________________________________________________________________________ REF.: 28 de mayo de 2023 Caso Nº 12.672 Guillermo Patricio Lynn Argentina Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso 12.672 – Guillermo Patricio Lynn de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”). El presente caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación de diversos derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos cometidas en el marco del proceso mediante el cual se impuso una sanción disciplinaria y se revocó el beneficio de salidas transitorias al señor Guillermo Patricio Lynn, quien se encontraba cumpliendo condena en un centro penitenciario en la Provincia de Buenos Aires. El 26 de marzo de 1990, el señor Lynn fue condenado a cadena perpetua por el delito de homicidio calificado por alevosía y, al momento de los hechos del presente caso, se encontraba detenido en la Colonia Penal de Ezeiza, Unidad 19. Desde el 17 de diciembre de 1998, el señor Lynn contó con el beneficio de salidas transitorias, las cuales se cumplieron de manera regular hasta el 26 de marzo de 2000, cuando según la versión del Estado, controvertida por los peticionarios, el señor Lynn habría regresado al centro penitenciario en estado de ebriedad. El 27 de marzo de 2000, un día después de haber regresado al centro penitenciario en el marco del beneficio de salidas transitorias, se notificó al señor Lynn una resolución mediante la cual se le impuso aislamiento provisional por resultar necesario para el mantenimiento del orden, sin indicar de manera expresa la causa de la sanción ni las disposiciones aplicables. Quince minutos después de ser notificado de dicha resolución se realizó una audiencia ante el director del centro penitenciario, en la cual el señor Lynn no estuvo acompañado por un defensor ni tuvo la posibilidad de presentar pruebas de descargo y como consecuencia de la cual se le declaró como responsable de haber cometido una sanción disciplinaria y se le impuso el castigo de reclusión por cinco días en una celda. El 28 de marzo de 2000, el Consejo del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza emitió un acta en donde “disminuyó” los criterios de conducta y concepto del señor Lynn en vista de la sanción disciplinaria en su contra, por lo cual ya no cumplía con los requisitos para continuar con el beneficio de salidas transitorias y el mismo día el director del centro penitenciario emitió una resolución excluyendo de este beneficio al señor Lynn, lo cual fue confirmado dos días después por el Juez de Ejecución. En su Informe de Fondo, la Comisión observó que el proceso disciplinario seguido contra el señor Lynn se realizó de una manera extremadamente breve, sin que se respetaran las mínimas garantías del debido proceso. En particular, que el señor Lynn no tuvo conocimiento previo y detallado de la causa, con suficiente tiempo para defenderse antes de la audiencia y de la decisión y presentar pruebas de descargo, ni tuvo posibilidad de disponer de defensa técnica. Asimismo, la Comisión indicó que, en el marco del procedimiento de revocatoria del beneficio de salidas transitorias, el señor Lynn tampoco tuvo oportunidad de presentar sus alegatos de defensa ni de ser oído frente al Consejo del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza ni frente al Juez de Ejecución antes de que se dispusiera la revocatoria. Señor Pablo Saavedra Alessandri Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos San José, Costa Rica 1

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