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REF.:
28 de mayo de 2023
Caso Nº 12.672
Guillermo Patricio Lynn
Argentina
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el Caso 12.672 – Guillermo Patricio Lynn de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el
Estado argentino” o “Argentina”).
El presente caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación
de diversos derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos cometidas en el
marco del proceso mediante el cual se impuso una sanción disciplinaria y se revocó el beneficio de salidas
transitorias al señor Guillermo Patricio Lynn, quien se encontraba cumpliendo condena en un centro
penitenciario en la Provincia de Buenos Aires.
El 26 de marzo de 1990, el señor Lynn fue condenado a cadena perpetua por el delito de homicidio
calificado por alevosía y, al momento de los hechos del presente caso, se encontraba detenido en la Colonia
Penal de Ezeiza, Unidad 19. Desde el 17 de diciembre de 1998, el señor Lynn contó con el beneficio de
salidas transitorias, las cuales se cumplieron de manera regular hasta el 26 de marzo de 2000, cuando
según la versión del Estado, controvertida por los peticionarios, el señor Lynn habría regresado al centro
penitenciario en estado de ebriedad.
El 27 de marzo de 2000, un día después de haber regresado al centro penitenciario en el marco del
beneficio de salidas transitorias, se notificó al señor Lynn una resolución mediante la cual se le impuso
aislamiento provisional por resultar necesario para el mantenimiento del orden, sin indicar de manera
expresa la causa de la sanción ni las disposiciones aplicables. Quince minutos después de ser notificado de
dicha resolución se realizó una audiencia ante el director del centro penitenciario, en la cual el señor Lynn
no estuvo acompañado por un defensor ni tuvo la posibilidad de presentar pruebas de descargo y como
consecuencia de la cual se le declaró como responsable de haber cometido una sanción disciplinaria y se le
impuso el castigo de reclusión por cinco días en una celda.
El 28 de marzo de 2000, el Consejo del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza emitió un acta en
donde “disminuyó” los criterios de conducta y concepto del señor Lynn en vista de la sanción disciplinaria
en su contra, por lo cual ya no cumplía con los requisitos para continuar con el beneficio de salidas
transitorias y el mismo día el director del centro penitenciario emitió una resolución excluyendo de este
beneficio al señor Lynn, lo cual fue confirmado dos días después por el Juez de Ejecución.
En su Informe de Fondo, la Comisión observó que el proceso disciplinario seguido contra el señor
Lynn se realizó de una manera extremadamente breve, sin que se respetaran las mínimas garantías del
debido proceso. En particular, que el señor Lynn no tuvo conocimiento previo y detallado de la causa, con
suficiente tiempo para defenderse antes de la audiencia y de la decisión y presentar pruebas de descargo,
ni tuvo posibilidad de disponer de defensa técnica. Asimismo, la Comisión indicó que, en el marco del
procedimiento de revocatoria del beneficio de salidas transitorias, el señor Lynn tampoco tuvo
oportunidad de presentar sus alegatos de defensa ni de ser oído frente al Consejo del Instituto Correccional
Abierto de Ezeiza ni frente al Juez de Ejecución antes de que se dispusiera la revocatoria.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica
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