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estatal de ejecuciones y desapariciones forzadas estaba dirigida a “delincuentes terroristas”,
independientemente de los múltiples ejemplos que indicarían que en la práctica el Grupo
Colina atacó deliberadamente a sectores de la población civil; y por el otro, que la Sentencia
desconoce elementos centrales de los hechos del caso, que no dan ningún margen de duda
sobre el carácter de civiles de las víctimas. También argumentó la invocación inadecuada
del derecho de defensa de los imputados como sustento para no considerar los hechos como
crímenes de lesa humanidad. Asimismo, refirió que los fundamentos de la mencionada
decisión son contrarios a decisiones de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, al Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, así como a
decisiones judiciales internas con carácter de cosa juzgada. Finalmente, señaló que la
calificación de los hechos de la matanza de Barrios Altos como delitos comunes, así como
los fundamentos expresados por la Sala Penal Permanente, constituyen un grave retroceso
en el cumplimiento de la obligación estatal de hacer justicia y establecer la verdad en torno
a los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno, pudiendo constituirse en un
instrumento de impunidad en el futuro. Para la Comisión, dicha decisión impacta no solo la
memoria de las víctimas del presente caso y la expectativa de sus familiares, sino además
en la dimensión colectiva del derecho a la verdad, afectando el entendimiento de la
sociedad peruana sobre el verdadero alcance del actuar del Grupo Colina.
11.
En relación con la información presentada por el Estado, previamente a la
celebración de la audiencia pública, el Perú remitió a la Corte un escrito con “la posición
institucional del Poder Judicial peruano” respecto al presente caso (supra Visto 5).
Posteriormente, durante la audiencia pública, se hizo notar al Estado que al presentar sus
alegatos había mantenido dos posiciones sobre el estado de cumplimiento de la presente
medida de reparación. Por un lado, el Procurador del Poder Judicial había expresado la
posición “de haber cumplido” con este aspecto de la Sentencia y solicitado que “se declare
cerrado”. Por otro lado, el Procurador Público Especializado Supranacional había señalado
“que la posición del Estado peruano en lo que respecta a la resolución de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema, esta[ba] expresada en la demanda de amparo
presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional”. En razón de
lo anterior, se solicitó al Perú que precisara dicha posición. En respuesta, el Estado confirmó
que su posición “es la plasmada en la acción de amparo que ha sido presentada el 24 de
julio del 2012” y que “existen mecanismos internos para dar solución” a las controversias
suscitadas. Así pues, indicó que “hay varias sentencias que han sido resueltas por el
Tribunal Constitucional, […] varias acciones de garantía que han anulado pronunciamientos
de la Corte Suprema”. Con posterioridad a dicha audiencia, el Estado remitió dos escritos
mediante los cuales expresó que la Ejecutoria Suprema “afecta un conjunto de derechos y
garantías esenciales, tales como: la protección del derecho a la verdad, a la igualdad en la
aplicación de la ley, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como se aparta de la
jurisprudencia vinculante” y reiteró que su posición se encontraba plasmada en la referida
demanda de amparo. Del mismo modo, sostuvo que “existen una serie de mecanismos que
pueden conllevar [a] lograr la nulidad de la citada resolución, así como a imponer las
sanciones administrativas [y] penales correspondientes a los magistrados que han
contribuido a la afectación de los derechos y garantías”.
12.
Al respecto, la Corte reitera que, ante la jurisdicción internacional, es únicamente el
Estado como tal, y no sus respectivos poderes, el que comparece ante los órganos de
supervisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, la
representación de los Estados ante este Tribunal se realiza a través de los agentes
acreditados ante el mismo, quienes podrán ser asistidos de otras personas en el ejercicio de
sus funciones 10.
10
Cfr. Artículos 2.1, 2.2 y 23 del Reglamento del Tribunal.