25. En lo que se refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra
cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima
situación de irreparabilidad. La Comisión resalta su preocupación en vista de que la situación de riesgo
descrita tendría por objeto intimidar y con ello, silenciar a las personas propuestas beneficiarias,
afectando el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, lo cual conllevaría a su vez un efecto
amedrentador para que otros periodistas pudieran expresarse libremente en el actual contexto.
26. Finalmente, la Comisión desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento
“antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado
involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora”. En
el presente asunto, en vista del contexto específico y las circunstancias descritas, incluyendo los hechos
de riesgo ya afrontados por las personas propuestas beneficiarias, la Comisión no considera necesario
solicitar información adicional.
IV.
BENEFICIARIOS
27. La Comisión declara que los beneficiarios de la presente medida cautelar son Miguel Mora
Barberena, Leticia Gaitán Hernández y de sus núcleos familiares, quienes son susceptibles de
identificación en los términos del art. 25.6. b) el cual incluiría, entre otros, a Verónica Chávez (esposa del
propuesto beneficiario Miguel Mora Barberena).
V.
DECISIÓN
28. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el presente asunto reúne prima
facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento.
En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de Nicaragua que:
a)
b)
c)
d)
adopte las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de las
personas beneficiarias Miguel Mora Barberena, Leticia Gaitán Hernández y de sus núcleos
familiares. A tales efectos, el Estado debe tanto asegurar que sus agentes respeten la vida
e integridad personal de las personas beneficiarias de conformidad con los estándares
establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos, como proteger sus
derechos en relación con actos de riesgo que sean atribuibles a terceros;
adopte las medidas necesarias para que las personas beneficiarias puedan desarrollar sus
labores como periodistas sin ser objeto de actos de intimidación, amenazas u otros hechos
de violencia en el ejercicio de las mismas. Lo anterior incluye, por ejemplo, las medidas
que fuesen necesarias para brindar protección a las instalaciones del Canal 100%
Noticias;
concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes; y
informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron
lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición.
29. La Comisión también solicita al Gobierno de Nicaragua tenga a bien informar a la Comisión dentro
del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción de las
medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica.
30. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25(8) del Reglamento de la Comisión, el
otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituye prejuzgamiento sobre la
posible violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.
31. La Comisión de conformidad con el artículo 25.5 del Reglamento revisará la pertinencia de
mantener vigente la presente medida cautelar, o bien proceder a su levantamiento, en su próximo período
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