2 notificación de dicha resolución. También se mantuvieron las medidas a favor de Solain Pierre o Solain Pie o Solange Pierre y sus hijos. Asimismo en dicha Resolución se requirió al Estado, a los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que presentara un informe claro y detallado sobre la información requerida en los considerandos 15, 20, 33 y 39. 5. El informe del Estado de 1 de febrero de 2012. 6. Las observaciones de los representantes presentadas el 20 de diciembre de 2011, y los días 1 y 10 de febrero de 2012. 7. Las observaciones de la Comisión Interamericana de 17 de febrero de 2012. 8. La comunicación de la Secretaría de 3 de febrero de 2012, mediante la cual solicitó a los representantes que remitieran, a más tardar el día 10 de febrero, un informe complementario en el que presentaran observaciones al informe estatal recibido el 1 de febrero de 2012. Asimismo, se concedió a la Comisión Interamericana un plazo adicional, que vencía el 17 de febrero de 2012, para la presentación de sus observaciones. Además, se indicó que el Estado debería presentar sus observaciones a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales en su próximo informe bimestral. CONSIDERANDO QUE: 1. República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de abril de 1978, y de acuerdo con el artículo 62 de la misma reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. 2. El artículo 63.2 de la Convención dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, “tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 4. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)2 establece, en lo pertinente, que: 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2011, Considerando tercero. 2 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

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